Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Julio de 1946 - 66 D.P.R. 470

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 470
Fecha de Resolución24 de Julio de 1946
66 D.P.R. 470 (1946) RÍOS V. PUERTO RICO CEMENT
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ALFREDO LUIS RIOS, representado por la JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionario,
v.
PUERTO RICO CEMENT CORPORATION y LA UNIÓN DE CANTEROS, OPERADORES Y DEMÁS EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, demandados. Núm. 1 66 D.P.R. 470; 1946 24 de julio de 1946 SOLICITUD interesando la expedición de un auto de injunction, radicada a virtud de las disposiciones del inciso 2 (c), artículo 9 de la Ley núm. 130 de 1945 (pág. 407), enmendada por lo núm. 6 de 1946 ((1) pág. 19). Con lugar. ARBITRAJE Y DECISIÓN ARBITRAL -- ADJUDICACIÓN O DECISIÓN --ACCIONES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL -- JURISDICCIÓN. -- De acuerdo con el inciso (c), párrafo 2 del artículo 9 de la Ley núm. 130 de 1945 (pág. 407), enmendado por la núm. 6 de 1946 ((1) pág. 19), este Tribunal tiene jurisdicción para considerar y resolver si un laudo de arbitraje dictado a favor de un obrero por un Comité de Quejas y Agravios constituido de conformidad con los términos de un convenio colectivo que hace que la resolución de dicho Comité sea final, debe o no ponerse en vigor y hacerse respetar. ID. -- ID. -- IMPUGNACIÓN O ANULACIÓN. -- Un laudo de arbitraje puede ser impugnado o ahulado si existe algún defecto en la sumisión o en el laudo mismo que lo invalide, o cuando el procedimiento seguido se ha desviado de manera sustancial y perjudicial de las reglas que gobiernan los procedimientos por o ante árbitros. A menos que contra el laudo pueda levantarse una de las objeciones antes mencionadas o que se alegue y pruebe fraude o mala conducta o la comisión de un grave y perjudicial error que equivalga a una violación del derecho a un debido procedimiento de ley, los tribunales no lo anularan ni permitirán que sea impugnado. ID. -- ID. -- FINALIDAD (Conclusiveness) DE LA ADJUDICACIÓN O DECISIÓN -- PERSONAS OBLIGADAS POR LA MISMA. -- Cuando un obrero expulsado de su organización obrera y separado de su empleo por su patrono conforme a un convenio colectivo que exige de este como condición de empleo que sus empleados sean miembros de aquella organización recurre su caso y lo somete, para su solución final según provee dicho convenio colectivo, a un Comité de Quejas y Agravios constituido de acuerdo con los términos del convenio y ese Comité luego de celebrar audiencias a la que asiste la organización obrera y presenta prueba para justificar su expulsión rinde un laudo de arbitraje revocándola, tal laudo es valido y obligatorio tanto para el patrono como para la organización obrera viniendo ambos obligados a acatarlo. ID -- ID. -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERA. -- Expulsado un obrero de la matrícula de una organización obrera y suspendido de empleo por el patrono de acuerdo con un convenio colectivo que como condición de empleo exige que sus empleados sean miembros de dicha organización obrera, si apelado por el obrero esa suspensión ante un Comité de Quejas y Agravios para su solución final según el convenio colectivo dicho Comité la revoca, tal revocación es un reconocimiento implícito de que la expulsión de la matrícula obrera fue injustificada y la orden para la reposición del obrero en su empleo conlleva la de su reposición en la matrícula mencionada. Hon. Procurador General E. Campos del Toro y Luis Venegas Cortes, abogado especial este del Procurador General, abogados ambos del peticionario; Victor M. Bosch y Francisco Colón Gordiany, abogados de la Unión de Canteros, etc., demandada; Enrique Cornier Martínez, como amicus curiae. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P471] El peticionario, Alfredo Luis Ríos, estuvo durante mas de cuatro años trabajando como empleado en la planta de la Puerto Rico Cement Corporation, siendo durante todo ese tiempo miembro de la "Unión de Canteros, Operadores y demás Empleados de la Industria del Cemento", organizada el 20 de abril de 1941. El 21 de noviembre de 1945, el peticionario fue expulsado de la Unión, según se alega, porque siendo Secretario de la misma se opuso a la entrega de la suma de $ 500 de los fondos de la Unión, hecha por el Presidente, sin previa autorización de los miembros de la organización, a la Confederación General de Trabajadores de Puerto Rico, "sector Colón Gordiany". [P472] Decretada la expulsión del peticionario, la Unión requirió a la Puerto Rico Cement Corporation para que procediera a despedir de su empleo al peticionario, de conformidad con las estipulaciones del convenio colectivo entre la Unión y la compañía, celebrado el 12 de noviembre de 1945, por virtud de las cuales se convino que "todos los empleados que fueren miembros de la Unión en la fecha en que se firme este convenio, y...

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