Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 1938 - 66 D.P.R. 105

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 105
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1938

66 D.P.R. 105 (1946) WEST INDIA OIL V. BUSCALGIA, TESORERO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

West India Oil Company (P.R.),

demandante y apelada,

v.

Rafael Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico,

demandado y apelante.

66 D.P.R. 105 (1946)

66 DPR 105 (1946)

Núm.: 9288

Sometido: Abril 3, 1946

Resuelto: Mayo 20, 1946.

[P 106]

Sentencia de M. Romany, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre

reintegro de contribuciones pagadas bajo protesta, con costas. Confirmada.

Hon. Procurador General E. Campos del Toro y Carlos Santana Becerra,

Subprocurador General Auxiliar, abogados del apelante; José Carbia Miranda y

Juan Orlando Herrero, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Durante los años 1936, 1937 y 1938, la West India Oil Company (P.R.) celebró contratos con el Gobierno de Puerto Rico para vender a éste ciertas

cantidades de gasolina, aceite, kerosina y otros productos de petróleo. Con

anterioridad a la celebración de dichos contratos, la Compañía pagó los

arbitrios de rentas internas sobre los productos vendidos y entregados al

Gobierno, habiéndose verificado el pago al ser introducidos los productos en

Puerto Rico. En marzo 16, 1943, el Tesorero de Puerto Rico notificó a la

Compañía que adeudaba al Gobierno la suma de $664.32 por concepto de un

arbitrio de 1 por ciento sobre el montante de ciertos contratos, de acuerdo

con el inciso 5 de la sección 16 bajo el título "Otros Arbitrios" de la Ley

núm. 85 de 1925 (pág. 585); y de un arbitrio de 2 por ciento sobre otros de

dichos contratos, de acuerdo con la misma Ley, según fué enmendada por la

[P 107]

Ley núm. 2 de 31 de agosto de 1938 (Leyes de 1938 (2) pág. 3). El Tesorero

impuso además multas administrativas por valor de $65, haciendo ascender el

total de la reclamación a $729.32. La Compañía pagó bajo protesta y radicó la demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, solicitando la devolución

de la suma pagada bajo protesta, más intereses y gastos.

El fundamento de la demanda es que la imposición y cobro del arbitrio sobre

los contratos para venta y suministro de gasolina, materiales y productos al

Gobierno Insular, provisto por el inciso 5, "Otros Arbitrios", de la sección

16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, en adición a los arbitrios

anteriormente impuestos y cobrados por el Gobierno, de acuerdo con la misma

Ley de Rentas Internas, por la venta, traspaso, uso, consumo o introducción

en Puerto Rico de esos mismos materiales y productos, constituye una doble

tributación (double taxation) no autorizada por el estatuto.

El caso fué sometido a la corte inferior mediante una estipulación suscrita

en noviembre 12 de 1943. En noviembre 8 de 1945 la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el reintegro de la

suma reclamada, más intereses legales desde la fecha de radicación de la

demanda y las costas. El Tesorero interpuso el presente recurso, alegando

como único fundamento del mismo que la Corte de Distrito de San Juan en 8 de

noviembre de 1945 no tenía jurisdicción ni facultad para dictar la sentencia

apelada.

La cuestión jurisdiccional aquí planteada no lo fué ante la corte inferior.

Debemos considerarla y resolverla antes de entrar a examinar el caso en sus

méritos.

El procedimiento autorizando el cobro y devolución de contribuciones pagadas

bajo protesta es en realidad una acción contra El Pueblo de Puerto Rico.

ste ha dado su consentimiento para ser demandado, disponiendo que la

[P 108]

demanda deberá ser dirigida contra el Tesorero de Puerto Rico como parte

demandada. Méndez v. Buscaglia, 64 D.P.R. 743.

La ley vigente en abril 15 de 1943, fecha en que fué radicada la demanda en

este caso, era la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927 (Leyes de 1927, pág.

123), enmendada por la núm. 17, aprobada en 21 de noviembre de 1941, Sesión

Extraordinaria (pág. 55). La sección 3 de dicha ley, según quedó enmendada, disponía que "El contribuyente que haya pagado el todo o parte de cualquier

contribución bajo protesta . . . . podrá, dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha del pago, presentar demanda jurada contra el

Tesorero de Puerto Rico en la corte de distrito correspondiente para obtener

la devolución de la cantidad protestada;".

No cabe duda--y el Tesorero así lo admite--que en la fecha en que se radicó la demanda la Corte de Distrito de San Juan tenía jurisdicción para conocer

del caso. Serrallés v. Sancho Bonet, Tesorero, 53 D.P.R. 650.

En mayo 13 de 1941 la Legislatura aprobó la Ley núm. 172 para crear el

Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico (Leyes de 1941, (1) pág. 1039). La sección 4 de dicha Ley, enmendada por la núm. 32 de 21 de

noviembre de 1941, Sesión Extraordinaria (pág. 115), disponía que: "El

Tribunal tendrá jurisdicción para revisar la tasación y retasación de la

propiedad mueble e inmueble y conocerá de todas las reclamaciones que

pudieran formularse ante él por personas interesadas, contra las

resoluciones del Tesorero de Puerto Rico que afecten al impuesto y pago de

contribución sobre la propiedad, de la contribución sobre ingresos, y de la

contribución sobre trasmisión de bienes por herencia". (Bastardillas

nuestras). Como se ve, la disposición estatutaria que acabamos de

transcribir no afectó en modo alguno la jurisdicción especial conferida a

[P 109]

las cortes de distrito para conocer de casos sobre devolución de arbitrios

de rentas internas pagados bajo protesta.

En mayo 15 de 1943, la Legislatura aprobó la Ley núm. 169 (pág. 601) para

enmendar la Ley núm. 172 de mayo 13 de 1941, por la cual se creó el Tribunal

de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico. Por virtud de la nueva ley

se creó el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico y se dispuso:

"Sección 4.--El Tribunal de Contribuciones tendrá jurisdicción, de carácter

exclusivo, para conocer de todos los casos sobre revisión de la tasación o

retasación de la propiedad . . . y de todas las acciones . . . y

reclamaciones de cualquier índole, relacionadas con, o que afecten la

imposición, cobro, pago, devolución o reembolso de toda clase de

contribuciones, incluyendo arbitrios, contribución sobre ingresos, impuesto

de la victoria, sobre herencia, licencias, y cualesquiera otras

contribuciones o impuestos, así como para conocer de las reclamaciones de

contribuciones pagadas indebidamente o en exceso o cobradas ilegalmente, cuyo reembolso se haya rehusado por el Tesorero".... (Bastardillas

nuestras).

El nuevo estatuto empezó a regir el día 14 de agosto de 1943, dos meses y

medio después de radicada la contestación del Tesorero.

La sección 3 de la citada Ley 169 de 1943 dispone que toda ley, resolución, o parte de las mismas que estuvieren en conflicto con dicha ley quedarán

derogadas por ésta.

La contención del Tesorero apelante es que desde el momento en que comenzó a

regir la Ley núm. 169 de 1943, la cual no contiene ninguna "cláusula de

reserva" en cuanto a casos pendientes, la Corte de Distrito de San Juan

perdió la jurisdicción especial exclusiva que para poder conocer de este

pleito le había sido conferida por la Ley núm. 17 de 21 de noviembre de

1941, enmendatoria de la núm. 8 de 1927.

La Compañía demandante sostiene en contrario, que habiendo radicado su

demanda cuando la corte de distrito tenía jurisdicción para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR