Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 1938 - 66 D.P.R. 105
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 66 D.P.R. 105 |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 1938 |
66 D.P.R. 105 (1946) WEST INDIA OIL V. BUSCALGIA, TESORERO DE PUERTO RICO
66 D.P.R. 105 (1946)
66 DPR 105 (1946)
Núm.: 9288
Sometido: Abril 3, 1946
Resuelto: Mayo 20, 1946.
[P 106]
Sentencia de M. Romany, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre
reintegro de contribuciones pagadas bajo protesta, con costas. Confirmada.
Hon. Procurador General E. Campos del Toro y Carlos Santana Becerra,
Subprocurador General Auxiliar, abogados del apelante; José Carbia Miranda y
Juan Orlando Herrero, abogados de la apelada.
El Juez Presidente Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.
Durante los años 1936, 1937 y 1938, la West India Oil Company (P.R.) celebró contratos con el Gobierno de Puerto Rico para vender a éste ciertas
cantidades de gasolina, aceite, kerosina y otros productos de petróleo. Con
anterioridad a la celebración de dichos contratos, la Compañía pagó los
arbitrios de rentas internas sobre los productos vendidos y entregados al
Gobierno, habiéndose verificado el pago al ser introducidos los productos en
Puerto Rico. En marzo 16, 1943, el Tesorero de Puerto Rico notificó a la
Compañía que adeudaba al Gobierno la suma de $664.32 por concepto de un
arbitrio de 1 por ciento sobre el montante de ciertos contratos, de acuerdo
con el inciso 5 de la sección 16 bajo el título "Otros Arbitrios" de la Ley
núm. 85 de 1925 (pág. 585); y de un arbitrio de 2 por ciento sobre otros de
dichos contratos, de acuerdo con la misma Ley, según fué enmendada por la
[P 107]
Ley núm. 2 de 31 de agosto de 1938 (Leyes de 1938 (2) pág. 3). El Tesorero
impuso además multas administrativas por valor de $65, haciendo ascender el
total de la reclamación a $729.32. La Compañía pagó bajo protesta y radicó la demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, solicitando la devolución
de la suma pagada bajo protesta, más intereses y gastos.
El fundamento de la demanda es que la imposición y cobro del arbitrio sobre
los contratos para venta y suministro de gasolina, materiales y productos al
Gobierno Insular, provisto por el inciso 5, "Otros Arbitrios", de la sección
16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, en adición a los arbitrios
anteriormente impuestos y cobrados por el Gobierno, de acuerdo con la misma
Ley de Rentas Internas, por la venta, traspaso, uso, consumo o introducción
en Puerto Rico de esos mismos materiales y productos, constituye una doble
tributación (double taxation) no autorizada por el estatuto.
El caso fué sometido a la corte inferior mediante una estipulación suscrita
en noviembre 12 de 1943. En noviembre 8 de 1945 la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el reintegro de la
suma reclamada, más intereses legales desde la fecha de radicación de la
demanda y las costas. El Tesorero interpuso el presente recurso, alegando
como único fundamento del mismo que la Corte de Distrito de San Juan en 8 de
noviembre de 1945 no tenía jurisdicción ni facultad para dictar la sentencia
apelada.
La cuestión jurisdiccional aquí planteada no lo fué ante la corte inferior.
Debemos considerarla y resolverla antes de entrar a examinar el caso en sus
méritos.
El procedimiento autorizando el cobro y devolución de contribuciones pagadas
bajo protesta es en realidad una acción contra El Pueblo de Puerto Rico.
ste ha dado su consentimiento para ser demandado, disponiendo que la
[P 108]
demanda deberá ser dirigida contra el Tesorero de Puerto Rico como parte
demandada. Méndez v. Buscaglia, 64 D.P.R. 743.
La ley vigente en abril 15 de 1943, fecha en que fué radicada la demanda en
este caso, era la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927 (Leyes de 1927, pág.
123), enmendada por la núm. 17, aprobada en 21 de noviembre de 1941, Sesión
Extraordinaria (pág. 55). La sección 3 de dicha ley, según quedó enmendada, disponía que "El contribuyente que haya pagado el todo o parte de cualquier
contribución bajo protesta . . . . podrá, dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha del pago, presentar demanda jurada contra el
Tesorero de Puerto Rico en la corte de distrito correspondiente para obtener
la devolución de la cantidad protestada;".
No cabe duda--y el Tesorero así lo admite--que en la fecha en que se radicó la demanda la Corte de Distrito de San Juan tenía jurisdicción para conocer
del caso. Serrallés v. Sancho Bonet, Tesorero, 53 D.P.R. 650.
En mayo 13 de 1941 la Legislatura aprobó la Ley núm. 172 para crear el
Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico (Leyes de 1941, (1) pág. 1039). La sección 4 de dicha Ley, enmendada por la núm. 32 de 21 de
noviembre de 1941, Sesión Extraordinaria (pág. 115), disponía que: "El
Tribunal tendrá jurisdicción para revisar la tasación y retasación de la
propiedad mueble e inmueble y conocerá de todas las reclamaciones que
pudieran formularse ante él por personas interesadas, contra las
resoluciones del Tesorero de Puerto Rico que afecten al impuesto y pago de
contribución sobre la propiedad, de la contribución sobre ingresos, y de la
contribución sobre trasmisión de bienes por herencia". (Bastardillas
nuestras). Como se ve, la disposición estatutaria que acabamos de
transcribir no afectó en modo alguno la jurisdicción especial conferida a
[P 109]
las cortes de distrito para conocer de casos sobre devolución de arbitrios
de rentas internas pagados bajo protesta.
En mayo 15 de 1943, la Legislatura aprobó la Ley núm. 169 (pág. 601) para
enmendar la Ley núm. 172 de mayo 13 de 1941, por la cual se creó el Tribunal
de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico. Por virtud de la nueva ley
se creó el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico y se dispuso:
"Sección 4.--El Tribunal de Contribuciones tendrá jurisdicción, de carácter
exclusivo, para conocer de todos los casos sobre revisión de la tasación o
retasación de la propiedad . . . y de todas las acciones . . . y
reclamaciones de cualquier índole, relacionadas con, o que afecten la
imposición, cobro, pago, devolución o reembolso de toda clase de
contribuciones, incluyendo arbitrios, contribución sobre ingresos, impuesto
de la victoria, sobre herencia, licencias, y cualesquiera otras
contribuciones o impuestos, así como para conocer de las reclamaciones de
contribuciones pagadas indebidamente o en exceso o cobradas ilegalmente, cuyo reembolso se haya rehusado por el Tesorero".... (Bastardillas
nuestras).
El nuevo estatuto empezó a regir el día 14 de agosto de 1943, dos meses y
medio después de radicada la contestación del Tesorero.
La sección 3 de la citada Ley 169 de 1943 dispone que toda ley, resolución, o parte de las mismas que estuvieren en conflicto con dicha ley quedarán
derogadas por ésta.
La contención del Tesorero apelante es que desde el momento en que comenzó a
regir la Ley núm. 169 de 1943, la cual no contiene ninguna "cláusula de
reserva" en cuanto a casos pendientes, la Corte de Distrito de San Juan
perdió la jurisdicción especial exclusiva que para poder conocer de este
pleito le había sido conferida por la Ley núm. 17 de 21 de noviembre de
1941, enmendatoria de la núm. 8 de 1927.
La Compañía demandante sostiene en contrario, que habiendo radicado su
demanda cuando la corte de distrito tenía jurisdicción para...
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