Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1957 - 80 D.P.R. 108
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 80 D.P.R. 108 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1957 |
80 D.P.R. 108 (1957) PIOVANETTI ANTONSANTI V. VIVALDI PACHECO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DOMINGO PIOVANETTI ANTONSANTI Y SUS HIJOS TERESA, ANTONIO,
ENRIQUE, NÉSTOR, CÉSAR Y DOMINGO PIOVANETTI DUMONT,
DEMANDANTES Y APELANTES
VS.
ANTONIO VIVALDI PACHECO, DEMANDADO Y APELADO
Núm. 11594
80 D.P.R. 108
28 de junio de 1957
Sentencia de Angel Fiol Negrón, J. (Mayagüez), declarando sin lugar demanda sobre nulidad, reivindicación y cobro de frutos y desestimando la acción de los demandantes en todas sus partes, con las costas a los demandantes sin honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.
1.
Hipotecas--Ejecución Mediante Acción--Partes y Diligencias (Process)--Partes Necesarias en el Procedimiento--Esposa del Deudor Hipotecario.--En un procedimiento sumarísimo hipotecario basta requerir de pago al marido como representante de esa sociedad ganancial deudora y no a la mujer, por no ser ésta parte necesaria en dicho procedimiento.
2.
Interés--Derechos y Responsabilidades En General--Convenios en Cuanto al Pago de Intereses.--Se deben intereses cuando expresamente se han pactado.
3.
Hipotecas--Interpretación y Forma en que Operan--Partes y Deudas o Responsabilidades que Aseguran--Intereses Sobre el Capital--Hipoteca a Favor de Crédito que Devenga Interés.-- Estipulados intereses en una escritura de préstamo con hipoteca tan sólo por el término contractual, en el ejecutivo sumario hipotecario que se siga no pueden recobrarse intereses al tipo así estipulado después del vencimiento de la obligación. A partir de ese vencimiento tan sólo cabe reclamar intereses al tipo legal desde la fecha en que el deudor incurre en mora.
4.
Interés--Derechos y Responsabilidades en General--Mora en el Cumplimiento de Obligaciones Sobre Pago de dinero.--En las obligaciones civiles a plazo, aun cuando consistan en pago de dinero, la intimación del acreedor es necesaria para que la mora exista, mas no cuando la obligación así lo declara expresamente. En las obligaciones mercantiles, la mora comienza al día siguiente de su vencimiento si tienen día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley.
5.
Hipotecas--Ejecución Mediante Acción--Nulidad del Procedimiento Sobre Ejecución de Hipoteca--Causas o Motivos de Nulidad--Cobro de Cantidades no Garantizadas Hipotecariamente--
Intereses.--La reclamación de intereses no hipotecariamente garantizados en un ejecutivo sumario hipotecario, constituye un error sustancial del procedimiento sumarísimo en perjuicio de los derechos del deudor que invalida el procedimiento seguido.
6. Id.--Id.--Id.--Apelación--Presentación y Reserva en la Corte Inferior de los Fundamentos de Revisión.--Nada impide que en apelación se considere un fundamento de derecho no aducido en el tribunal de instancia como base para una contención planteada en la demanda en el caso. Por tanto, reclamados en un sumarísimo hipotecario intereses después del vencimiento de la obligación al tipo convenido durante el término contractual y sin que hubiera pacto en cuanto a intereses a partir de ese vencimiento, en acción de nulidad del procedimiento hipotecario la cuestión relativa al tipo de interés adecuado después de dicho vencimiento es fundamento para sostener la contención básica de que el procedimiento hipotecario es nulo y puede ser considerada en apelación, aun cuando nunca se planteara ante el tribunal de instancia.
7.
Apelación--Revisión--Enmiendas, Pruebas Adicionales y Nueva Vista Enmiendas que se Consideran Hechas en Apelación--En Apoyo de la Sentencia.--Una demanda debe ser considerada como enmendada, aun en apelación, por la prueba presentada sin oposición en el juicio, con mayor razón si la enmienda implícita no perjudica a la parte demandada por haber ésta tenido amplia oportunidad de defenderse y ninguna evidencia adicional podría alterar los hechos revelados por la prueba documental en el caso.
Guillermo S. Pierluisi, abogado de los apelantes.
Oscar Souffront, abogado del apelado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SALDAÑA
El demandante Domingo Piovanetti y su esposa constituyeron hipoteca voluntaria sobre una finca, por escritura que se otorgó el 20 de enero de 1925, para garantizar al demandado Vivaldi el pago de la suma de $2,100 de capital de un [110]
préstamo con intereses al 12% anual y $250 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. La finca hipotecaria pertenecía a la sociedad de gananciales de los esposos deudores. Estos se obligaron a pagar el capital en tres plazos, el último de los cuales vencía el día 1 de enero de 1928. Además, respecto a los intereses se dispuso lo siguiente: "el interés que media en este contrato es el de 12% anual, que los esposos deudores se comprometen a pagar al acreedor Don Antonio Vivaldi y Pacheco, por anualidades vencidas." Dicha hipoteca fué debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, incumplida la obligación de pago, el acreedor hipotecario (aquí demandado) entabló procedimiento ejecutivo sumario para hacer efectivos los créditos garantizados. En el escrito inicial, que radicó el 21 de febrero de 1929, consignó el siguiente cómputo:
Capital de la deuda................................... $2100.00
Intereses al 12% hasta enero 29 de 1929 ............... 1008.00
________
$3108.00
Abonado a cuenta de intereses......................... 500.00
________
Diferencia 2608.00
________
Consignado para gastos, costas y honorarios de ejecución 250.00
________
Gran Total $2858.00
También reclamó el acreedor en dicho escrito inicial "los intereses sobre $2,100 desde enero 29/29 al 12% anual hasta el total solvendo de la deuda".
Habiendo cumplido el acreedor ejecutante con los demás requisitos del procedimiento sumario, el márshal de la corte requirió de pago al deudor Domingo Piovanetti, el 11 de marzo de 1929, y, transcurridos 30 días desde esa fecha sin que el deudor efectuase el pago, a instancia del acreedor se procedió a ordenar el día 6 de julio de 1929 la venta en pública subasta de la finca hipotecada. La ejecución se prosiguió [111] de acuerdo con los trámites que fija la ley.
Finalmente, la finca fué adjudicada al acreedor por la suma de $250 en abono de su reclamación y se otorgó la correspondiente escritura de venta judicial de la finca que figura aún inscrita en el Registro a nombre de Vivaldi Pacheco.
En 1953 el deudor Piovanetti y los herederos de su esposa instaron la presente acción de reivindicación y cobro de frutos, fundándose en la nulidad del referido procedimiento sumario de ejecución hipotecaria. En su demanda y en el juicio ante el Tribunal Superior adujeron como motivos de nulidad: primero,
que se cobró más de la cantidad adeudada por principal e intereses de la deuda hipotecaria ya que cierto abono de $500 hecho al acreedor en 1925 redujo el capital a la suma de $1831; y segundo, que no se requirió de pago por el márshal de la corte a la esposa del deudor hipotecario.
Visto el caso, el tribunal a que declaró sin lugar la demanda. Como cuestión de hecho determinó que el abono de $500 fué efectuado en el año 1928; que para dicha fecha se adeudaba más de esa cantidad por concepto de intereses vencidos sobre la deuda principal; y que la referida suma fué efectivamente abonada a tales intereses vencidos, según se hizo constar en el escrito inicial del procedimiento de ejecución.1 Además resolvió que, tratándose de bienes gananciales, el requerimiento de pago que hizo el márshal de la corte al marido era suficiente. Por tanto, determinó que "el acreedor y ahora demandado reclamó en el procedimiento ejecutivo únicamente las cantidades que real y efectivamente le eran adeudadas por el capital, intereses y costas y honorarios del crédito hipotecario" y que dicho procedimiento sumario "fué válido en toda su tramitación y válida y legal la adjudicación de la finca...al acreedor hipotecario."2
[112]
[1] En este recurso de apelación interpuesto por los demandantes, se señala en primer lugar que el procedimiento ejecutivo es nulo porque la esposa del deudor no fué requerida de pago personalmente por el márshal de la corte. En verdad este señalamiento no merece seria consideración. La esposa no es parte necesaria en un pleito en que se trata de cobrar una deuda garantizada con bienes inmuebles de la sociedad de gananciales y, por tanto, la jurisprudencia tiene establecido que dentro del procedimiento hipotecario basta el requerimiento de pago que se hace al marido como representante legal de la misma. Porto Rican Leaf Tobacco Co. v. Ereño, 16 D.P.R. 100 (1910) y Torres v. Lothrop, Luce & Co., 16 D.P.R. 180, 185 (1910). Véase además Muñoz Morales, Lecciones de Derecho Hipotecario, Tomo II, págs. 195 y 210.
[2, 3]
En segundo lugar, apuntan los demandantes en su recurso que el procedimiento ejecutivo sumario llevado a cabo por el demandado es nulo, pues no podían cobrarse en el mismo intereses al tipo de 12% desde la fecha del vencimiento hasta el pago final de la deuda, como lo hizo el acreedor, de acuerdo con el escrito inicial que consta en autos. Aunque el apelado admite que ni en el contrato de préstamo ni en la hipoteca se hizo expresión alguna con respecto a intereses posteriores al vencimiento del plazo contractual o a intereses en caso de mora, no obstante alega que procedía el cobro dentro del ejecutivo sumario de intereses al 12% anual sobre el capital del préstamo "tanto hasta el vencimiento como en caso de mora...por ser el único tipo de interés que mediaba en dicho contrato de hipoteca". Además arguye que la causa de nulidad a que se refiere este segundo señalamiento de error nunca se planteó específicamente ante el Tribunal Superior y que, por tanto, constituye una cuestión nueva que no puede suscitarse en apelación.
Debemos señalar ante todo, como punto de partida imprescindible del análisis de las cuestiones planteadas, que en la escritura de hipoteca sólo se estipularon intereses a pagar [113] sobre el capital del préstamo...
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