Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1948 - 68 D.P.R. 424

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 424
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1948

68 D.P.R. 424 (1948)

OCHOA FERTILIZER CORP. V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ochoa Fertilizer Corporation, peticionaria

vs.

Tribunal de Contribuciones, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor.

Núm. 169

68 D.P.R. 424

18 de marzo de 1948

RECURSO de REVOSIÓN, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la resolución recurrida.

  1. Automóviles--Licencia y Registro de Automóviles Privados--Naturaleza de la Licencia.--Si los derechos de licencia insulares sobre vehículos de motor son, en términos generales, contribuciones, por lo menos en cuanto la renta que ellos producen excede el costo de reglamentación, quaere. Tales derechos no siendo exclusivamente para producir renta sino parte fiscales y parte reglamentarios, representan una forma peculiar de tributación que la Asamblea Legislativa tiene derecho a imponer.

  2. Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades--

    Exenciones--Industrias Nuevas--Manufacturas y Fábricas en General.--La Ley núm.

    94 de 1936 ((1) pág. 495) no confiere poder a la Comisión de Servicio Público para eximir a las industrias nuevas del pago de derechos de licencia insulares sobre vehículos de motor, ya se clasifiquen como contribuciones para producir rentas o como derechos para hacer frente a los gastos de reglamentación.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--En tanto en cuanto el Congreso en el Acta Orgánica y la Asamblea Legislativa en la Ley núm. 94 de 1936 ((1) pág. 495) han puesto las contribuciones sobre licencias en una categoría especial en vista de su peculiar status parte fiscal y parte reglamentario, las mismas no caen dentro de los términos generales de dicha ley.

  4. Automóviles--Licencia y Registro de Automóviles Privados--Naturaleza de la Licencia.--El hecho de que fondos cobrados por derechos de licencia sobre vehículos de motor se depositen en los fondos generales de Tesorería Insular o en un fondo especial para fines ajenos a la reglamentación, no implica necesariamente que las disposiciones para esos derechos de licencia son puramente medidas contributivas.

  5. Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades--

    Exenciones--Interpretación de y Forma en que Operan en General Reglas Generales de Interpretación.--Las exenciones contributivas no pueden inferirse; deben consignarse en lenguaje claro e inequívoco. No hay lenguaje específico alguno en la Ley núm. 94 de 1936 ((1) pág. 495) incluyendo los derechos insulares sobre licencias entre las exenciones contributivas autorizadas por esa ley.

    Córdova & González y Carlos J. Faure, abogados de la peticionaria.

    Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández

    y J. Rivera Barreras, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

    ¿Erró el Tribunal de Contribuciones al resolver que la exención contributiva concedídale a la peticionaria en 1940 por la Comisión de Servicio Público a tenor con la Ley núm. 94, Leyes de Puerto Rico, 1936 ((1) pág. 495), no incluye los derechos de licencia sobre vehículos de motor?

    [P426]

    [1-3] La primera cuestión a determinarse es si tales derechos son una contribución. La peticionaria admite que bajo el poder de policía la Legislatura puede proveer para la reglamentación del tránsito y que los derechos cobrados para hacer frente a los gastos de tal reglamentación no son contribuciones. Pero arguye que tales derechos son contribuciones cuando la renta es el fin primordial y la reglamentación es sólo el fin incidental de esos derechos de licencia. Y, según la peticionaria, aquí concurre esta última condición porque (1) las cantidades cobradas-que oscilan entre $500,000 y $1,500,000 al año desde el 1942 hasta el 1946-exceden en demasía el costo de la reglamentación; (2) estos derechos desde 1937 a la fecha han sido separados en un fondo especial, no para los gastos de reglamentación, sino para la construcción de carreteras con el fin de cumplir con la Ley Federal de Carreteras, 23 U.S.C.A. Secs. 55, 41(a);1 y (3) los gastos de la División de Automóviles del Departamento del Interior no se han sufragado de los derechos de licencia sino de los fondos generales asignados en la Ley General de Presupuesto.

    Los casos en que descansa la peticionaria envuelve la constitucionalidad de las leyes en cuestión. Por diversos motivos, la mayor parte de...

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