Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1952 - 73 D.P.R. 890

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 890
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1952

73 D.P.R. 890 (1952) TESORERO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Dr.

José Angel Franco, interventor

Núm. 271

73 D.P.R. 890

9 de octubre de 1952

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Revocada la sentencia apelada y se desestima la querella.

1.

Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribuciones sobre Ingresos--Ingresos Tributables--Salarios, Jornales o Compensación.--La compensación recibida por servicios personales constituye ingreso tributable bajo la sección 15( a )

de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

2.

Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades--

Exenciones--Pensiones en General.--Aun cuando la naturaleza y fines públicos de una pensión concedida tanto por legislación especial como por la Ley de Retiro general no sean distintos, ello no justifica concluir que la concedida por la legislación especial esté exenta de tributación porque lo esté la concedida por la Ley de Retiro general. Ello equivale a establecer, por inferencia, una exención contributiva allí donde la legislación especial no la estableció.

3. Id.--Id.--Id.--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación.--Las exenciones contributivas no pueden inferirse.

4.

Pensiones--Por Legislación Especial--Forma en que Opera y Efecto.--Mientras un empleado acogido al retiro a virtud de legislación especial esté disfrutando de los beneficios de tal ley especial pierde su derecho al retiro bajo las disposiciones de la Ley de Retiro general, núm. 23 de 1935 ((2) pág. 127), según fué enmendada por la núm. 16 de 1948 ((2) pág. 289), y no puede, por tanto, invocar ésta a su favor.

5. Id.--En General.--La pensión concedida a un empleado en consideración y reconocimiento a un largo período de servicios prestados por él al Pueblo de Puerto Rico, constituye compensación por tales servicios.

6.

Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades--

Exenciones--Pensiones en General.--Cuando la intención del legislador al concederle pensión a un empleado a virtud de legislación especial ha sido satisfacerle más completamente servicios personales ya prestados por él, la pensión constituye ingreso tributable a menos que por disposición expresa en ella dicha ley especial la exima de tributación.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui y J. C.

Santiago Matos, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

A. E. Franco Cabrero, abogado del interventor, querellante en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

La cuestión a resolver en este recurso es si la pensión que recibe el doctor José Angel Franco Soto por disposición de la Ley núm. 153, aprobada el día 9 de mayo de 1945 y en vigor desde el día primero de dicho mes y año, está o no exenta del pago de contribución sobre ingresos.

No hay disputa alguna en cuanto a los hechos envueltos en el caso. Estos pueden resumirse en la siguiente forma: El doctor José Angel Franco Soto prestó servicios como médico al Gobierno de Puerto Rico, por un período de 27 años, de los cuales sirvió 24 años consecutivos como Director del Centro Antituberculoso de Río Piedras. En consideración y reconocimiento a estos servicios al Pueblo de Puerto Rico, nuestra Legislatura pasó una ley especial, concediéndole una pensión, al retirarse del servicio activo, por una suma igual a las tres cuartas partes del sueldo que estuviera percibiendo a la fecha de su retiro. Esta es la Ley núm. 153, aprobada en 9 de mayo de 1945.1 Antes de aprobar dicha ley, el Gobernador de Puerto Rico exigió prueba de la edad del Doctor [P892] Franco Soto y de su estado físico mediante certificación expedida por el médico que certifica sobre el estado de salud de...

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