Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 1950 - 70 D.P.R. 887

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 887
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1950

70 D.P.R. 887 (1950)

CASTRO V. GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lucas E. Castro, peticionario y apelante

vs.

Balbino González, Alcaide de la Cárcel de Distrito de San Juan, demandado y apelado.

Núm. 10193

70 D.P.R. 887

14 de febrero de 1950

SENTENCIA de J.

Suárez Garriga, J. (San Juan), desestimando petición de hábeas corpus. Revocada la sentencia apelada, declarándose con lugar la petición de hábeas corpus y ordenándose la inmediata excarcelación del peticionario apelante.

1.

Derecho Penal--Denuncia, Declaración ( Affidavit), Mandamiento, Examen y Encarcelación Preliminar y Juicio Sumario--Peso y Suficiencia de la Prueba en la Investigación Preliminar.--La declaración de un cómplice, aunque incrimine a una persona en la comisión de un delito, no basta para demostrar la causa probable para la detención de esa persona a virtud de una orden de arresto librada por un fiscal, si no existe otra prueba, independiente de la del cómplice, que la conecte en alguna forma con la comisión del delito.

2.

Id.--Id.--Id.--El hecho de ser una persona socio comanditario de una sociedad mercantil en la que hubo un fuego y resultaron muertas varias personas por sí sólo no puede considerarse como prueba de corroboración de la declaración de un cómplice que confesó ser el autor del incedio e incriminó a dicho socio, ni tampoco como prueba de indicios que, unida a dicha declaración, tienda a demostrar que existe causa probable para la detención del socio si, independientemente de la declaración del cómplice, no existe otra prueba que conecte al socio en alguna forma con la comisión del delito.

3.

Cortes--Creación, Organización y Procedimientos en General--"Rules of Decisions", Adjudicaciones, Opiniones y Records--Decisiones en Casos Anteriores Como Precedentes en Casos Posteriores--Decisiones de Tribunales de Otros Estados.--La jurisprudencia de los tribunales estatales no es obligatoria para esta Corte Suprema. Esa jurisprudencia tan sólo tiene para nosotros la fuerza persuasiva de los razonamientos que le sirven de base.

Sergio G. Gelpí, B.

Sánchez Castaño y Félix Ochoteco, Jr., abogados del apelante.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco

y J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

La cuestión primordial a resolver en este recurso es si la declaración de un cómplice, sin otra prueba de corroboración, constituye causa probable para la detención de una persona a virtud de una orden de arresto librada por un fiscal.

Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes:

El Fiscal del Tribunal de Distrito de San Juan expidió el 30 de diciembre de 1949 una orden de arresto contra Lucas E. Castro, imputándole haber cometido ocho delito de asesinato y dos de atentado a la vida y fijándole fianzas de $30,000 y $20,000 en cada caso de asesinato y atentado a la vida, respectivamente.1

No habiendo prestado dichas fianzas Castro fué encarcelado y, alegando que no existe causa probable para su detención, radicó petición de hábeas corpus en la corte inferior.

[P889]

En la vista del caso el Fiscal, para justificar el arresto del peticionario, presentó la siguiente prueba:

"1.

Escritura de Sociedad Mercantil otorgada el día 10 de junio de 1944 por don Lucas E. Castro Anguita y Miguel A. Palóu Márquez, ante el Notario Emilio Díaz Santana, en la que se contrata, entre ambos otorgantes, la constitución de una sociedad mercantil en comandita, siendo el comanditario el peticionario, Lucas E. Castro. y la cuantía de su comandita SEIS MIL DÓLARES ($6,000).

"2.

Declaración jurada de Luis R. Díaz, fotógrafo de la Policía Insular, certificando haber tomado fotografías de ocho (8) cadáveres incinerados del edificio que se quemó en la Calle Allen 300, de San Juan, Puerto Rico, en cuya primera planta estaba localizado el negocio de Miguel A. Palóu y Compañía y en los pisos segundo y tercero residían familias a la fecha del siniestro, o sea, en la madrugada del día 15 de diciembre de 1949."

Del 3 al 10, inclusive, fotografías de ocho cadáveres incinerados.

"11.

Declaraciones de Miguel A. Lebrón, Rafael Roberto Muñiz Ríos, Alejandro Sandín López, Eliezer Enrique Rivera Rodríguez, Domingo Rodríguez Almodóvar y José

Antonio Franceschi Vargas, reconociendo todos y cada uno de los cadáveres mencionados en los Exhibits del tres (3) al diez (10)."

12 y 13. Certificaciones médicas sobre las heridas recibidas por América López de Rosa y Francisco Casanova.

14.

Carta del Dr. Enrique Koppisch incluyendo certificaciones sobre las autopsias practicadas a los ocho cadáveres.

"15.

Declaración jurada de doña América López viuda de Rosa prestada ante el Fiscal Angel Viera Martínez el día 21 de diciembre de 1949 sobre el siniestro acaecido en la madrugada del día 15 de diciembre de 1949, y

"16.

Declaración jurada de Miguel Cirilo Batalla y Suere en que confiesa ser el autor actual del incendio y describe el mismo."

[P890]

El peticionario admite que la declaración de Batalla lo incrimína en la comisión de los delitos imputados.

Con esta prueba la corte inferior desestimó la petición sosteniendo: (1) que para demostrar la causa probable para una detención basta la declaración de un cómplice que conecte a la persona encarcelada con la comisión del delito, y (2) que en el presente caso existe un principio de prueba de corroboración, a saber: "la Escritura de Sociedad Mercantil otorgada el día 10 de junio de 1944 en que se demuestra el interés de Lucas E. Castro, el peticionario, en el negocio de tejidos de la firma Miguel A. Palóu y Compañía". En relación con este segundo punto dijo, además, la corte: "Este principio de prueba de corroboración entendemos que no cumple con el requisito de que, aparte de la declaración del cómplice, conecta al peticionario con la comisión del delito, pero sí es un indicio, que unido a la declaración del cómplice, demuestra que había causa probable para la detención del peticionario."

El peticionario apeló y en este recurso imputa a la corte inferior la comisión de varios errores, pero dada la conclusión a que hemos llegado, creemos que la cuestión fundamental a resolver es la expuesta al comenzar esta opinión y a ella nos concretaremos.

[1--3]

Dispondremos en primer término del segundo punto expuesto por la corte inferior en cuanto al principio de prueba relacionado con la escritura de sociedad. Dicha escritura, que fué otorgada en el año 1944, o sea, cinco años antes del incendio ocurrido en la tienda de Palóu & Compañía, y en la cual aparece que el apelante es socio comanditario de Miguel A. Palóu & Compañía, Sociedad en Comandita, en forma alguna puede considerarse, por sí sola, como...

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