Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1950 - 71 D.P.R. 649

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 649
Fecha de Resolución23 de Junio de 1950

71 D.P.R. 649 (1950)

GODREAU, GODREAU & CO. V. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Godreau, Godreau & Co., et al., demandantes y apelantes

vs.

La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, demandada y apelada

Núm. 9933

71 D.P.R. 649

23 de junio de 1950

Sentencia de R.

Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando sin lugar apelación contra Resolución de la Comisión de Servicio Público promulgando un reglamento general para las compañías azucareras, a tenor con la Ley núm. 221 de 1942 ((1) pág.

1177). Dejada sin efecto la sentencia apelada y se dicta nueva sentencia revocando la resolución de la Comisión adoptando ciertos artículos del reglamento y desestimando por falta de jurisdicción el procedimiento en cuanto a otros artículos del reglamento en cuestión.

1.

Comisiones de Servicio Público--Procedimientos Ante las Comisiones--Vista o Audiencia.--En virtud del artículo 38 de la Ley núm. 221 de 1942 ((1) pág.

1177) y del artículo 48 de la Ley núm. 70 de 1917 ((2) pág. 433), la Comisión de Servicio Público tiene poder para hacer reglamentos generales para las empresas de servicio público, incluyendo las compañías azucareras. La Asamblea Legislativa no ha aprobado disposición alguna para la celebración de audiencias en relación con tales reglamentos o en cuanto a conclusiones de hecho, basadas en prueba antes de su promulgación. Este método de promulgar tales reglamentos es válido. La razón es que toda vez que los reglamentos generales son legislativos en su naturaleza, la Asamblea Legislativa no viene obligada a proveer una vista cuasi judicial antes de su aprobación.

2.

Id.--Apelación de Ordenes de la Comisión--Decisiones Revisables.--Toda vez que la Asamblea Legislativa no aprobó disposición alguna para la celebración de audiencias sobre reglamentos que son legislativos en su naturaleza, y toda vez que bajo los artículos 78-90 de la Ley núm. 70 de 1917 ((2) pág. 433) se concede apelación solamente a base del récord ante la Comisión, contra una resolución promulgando tales reglamentos no procede apelación a la corte de distrito y por consiguiente tampoco a este Tribunal, a tenor con los artículos mencionados.

3.

Id.--Id.--Id.--En contraste, cuando la Comisión emite decisiones y órdenes que afectan casos específicos, la Asamblea Legislativa ha provisto en la Ley núm.

70 de 1917 ((2) pág. 433) y en la Ley núm. 221 de 1942 ((1) pág. 1177) que se celebraran audiencias por la Comisión en la forma cuasijudicial corriente, con apelación al Tribunal de Distrito de San Juan y luego a este Tribunal. La apelación a dicho Tribunal de distrito se basa exclusivamente en el récord ante la Comisión. Al proveer para esta clase de revisión no bastan un récord de la prueba más una simple decisión. Solamente si la Comisión, luego de resolver conflictos en la prueba, llega a conclusiones sobre hechos básicos o intermedios y definitivos, es que están las cortes en posición de determinar si la resolución de la Comisión es razonable y de acuerdo con la ley. Las conclusiones deben ser lo suficientemente definidas y ciertas para poner a las cortes en posición de determinar si los hechos, tal y como los encontró probados la Comisión, ofrecen una base razonable para tal resolución.

4.

Id.--Id.--Id.--La Comisión no puede, so pretexto de reglamentos generales, expedir resoluciones que sean generales en su forma pero que en efecto tengan un impacto individual sobre cuestiones con respecto a las cuales la Ley núm.

221 de 1942 ((1) pág. 1177) requiere acción individual por parte de la Comisión luego de celebrar una audiencia, llegar a conclusiones de hecho basadas en la prueba y aprobar una resolución que esté sujeta a revisión judicial. Tal actuación de la Comisión sería en sustancia una resolución suya revisable bajo los artículos 78-90 de la Ley núm. 70 de 1917 ((2) pág. 433).

5.

Id.--Procedimientos Ante las Comisiones--Vista o Audiencia.--El llamado Reglamento General para las compañías azucareras aquí envuelto fué adoptado por la Comisión luego de una audiencia que fué de naturaleza general más bien que controversial. La resolución adoptándolo no contiene conclusiones de hecho. Por consiguiente, es obvio que la Comisión siguió el procedimiento establecido para la promulgación de reglamentos generales y no el establecido para resoluciones que afectan casos individuales.

6.

Id.--Reglas o Reglamentos--Validez o Nulidad de Estos.--Un llamado Reglamento General emitido por la Comisión que en efecto sea una orden individual más bien que reglamentos generales es nulo cuando no se han celebrado audiencias como se dispone para resoluciones que afectan casos individuales ni se han hecho conclusiones de hecho basadas en prueba, según lo exige la Ley núm. 70 de 1917 ((2) pág. 433) para resoluciones individuales.

7.

Id.--Procedimientos Ante las Comisiones--Vista o Audiencia.--Al declarar empresas de servicio público a las compañías azucareras y al disponer que a cada compañía debe permitírsele que reciba un beneficio razonable sobre el valor justo de sus bienes, la Asamblea Legislativa en efecto ordenó a la Comisión que tratara a cada compañía como un problema individual. Al resolver los problemas individuales de fijar tarifas a cada compañía, la Comisión viene obligada a dictar órdenes individuales más bien que generales. Al fijar tarifas a cada compañía azucarera por servicios a ser rendidos a sus colonos, la Comisión debe fijarlas al mismo tiempo o con anterioridad que ordena los servicios a ser rendidos por cada compañía, luego de una audiencia controversial, prueba y conclusiones de hecho por la Comisión en las cuales pueda basarse una revisión judicial inteligente.

8.

Id.--Id.--Id.--Las tarifas individuales que, contempladas por la Ley núm. 221 de 1942 ((1) pág. 1177), deben proveer un beneficio razonable sobre el valor justo de sus propiedades para cada compañía bajo sus propias circunstancias especiales, tan sólo pueden establecerse en virtud de audiencias y conclusiones de hecho por la Comisión. Esto se torna evidente de las disposiciones de esa Ley y especialmente del hecho de que las órdenes que fijan tales tarifas están sujetas a revisión judicial de conformidad con la Ley núm. 70 de 1917 ((2) pág.

433).

9.

Id.--Reglas y Reglamentos--Validez o Nulidad de Estos.--Las disposiciones del Reglamento General aquí envuelto que directamente afectan los servicios a ser rendidos por las compañías azucareras a sus colonos son nulas porque la Comisión hasta el presente no ha fijado tarifas válidas, provisionales o permanentes, a ser cobradas por los mismos y porque el llamado Reglamento, en cuanto afecta directamente tales servicios, no es un reglamento general sino una orden individual que, de acuerdo con las Leyes núms. 70 de 1917 ((2) pág.

433) y 221 de 1942 ((1) pág. 1177), requiere una audiencia, prueba, conclusiones de hecho y resoluciones sujetas a revisión judicial, y estos requisitos no fueron aquí cumplidos.

10.

Id.--Id.--Id.--Los artículos 7, 11, 12 y 19 del Reglamento General de que se trata, directamente afectan los servicios a ser rendidos por las compañías azucareras a sus colonos. Los mismos son, por tanto, nulos, porque la Comisión (1) no fijó tarifas y (2) no celebró audiencias, no llegó a conclusiones de hecho y no dictó órdenes sujetas a revisión judicial.

11.

Id.--Apelación de Ordenes de la Comisión--Derecho de Revisión.--No cayendo los artículos 1 al 6, 8 al 10, 13 al 18 y 20 al 23 del Reglamento General aquí envuelto en la categoría de resoluciones individuales de la Comisión, no son revisables bajo los artículos 78-90 de la Ley núm. 70 de 1917 ((2) pág. 433). La apelación en cuanto a estos artículos se desestima por falta de jurisdicción.

José G. González y E. T.

Fiddler, abogados de los apelantes.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco

y A. Torres Braschi, abogados de la apelada; Jaime Sifre, Jr., como amicus curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

[P652]

La Comisión de Servicio Público dictó una resolución promulgando un llamado Reglamento General para las compañías azucareras a tenor con la Ley núm. 221, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1177). El presente es un recurso de apelación entablado por las compañías mencionadas en el epígrafe contra sentencia del Tribunal del Distrito de San Juan confirmando dicha resolución.

[1, 2]

La primera contención de las apelantes es que el Reglamento es nulo porque la Comisión lo adoptó "sin indicación alguna de que la misma actuó dentro de las limitaciones fijadas por la Legislatura", y "sin hacer conclusiones de hecho de las cuales una corte apelativa pudiera determinar si actuó o no dentro del ámbito de la autoridad conferídale" por la Ley núm. 221.

Creemos conveniente indicar en primer lugar la diferencia existente entre el procedimiento provisto por ley para promulgar un reglamento general para las empresas de servicio público en contraste con el procedimiento a tenor con el cual la Comisión emite y las cortes revisan decisiones y órdenes en casos que afectan empresas individuales.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley núm. 221 la Comisión podrá dictar "reglas y reglamentos no incongruentes con la ley, que fueren necesarios o propios para el ejercicio de sus facultades o para el desempeño de sus deberes...". En virtud del artículo 19 de la Ley núm. 221, la Comisión, al reglamentar las compañías azucareras, tiene también los poderes y deberes provistos en la Ley núm. 70, Leyes de Puerto Rico, 1917, Vol. II (pág. 433), conocida como la Ley de Servicio Público. El artículo 48 de la Ley núm. 70, según fué enmendado por el artículo 7 de la Ley núm. 2, Leyes de Puerto Rico, 1927...

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