Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 1951 - 72 D.P.R. 235

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 235
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1951

72 D.P.R. 235 (1951)

AUTORIDAD SOBRE HOGARES DE P.R. V. SAGASTIVELZA ÁLVAREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico, demandante y apelada

vs.

Saturnina Sagastivelza Álvarez, John Doe y Richard Roe, o

sea los herederos desconocidos de Rosario Álvarez, demandados y apelantes

Núm. 10383

72 D.P.R. 235

6 de marzo de 1951

Resolución de Federico Tilén, J. Tribunal de Expropiaciones, (San Juan), declarando sin lugar moción sobre reversión del título y posesión de la propiedad expropiada. Confirmada.

  1. Dominio Eminente--Procedimientos para Ocupar o Tomar la Propiedad y Fijar la Compensación--Apelación--Efecto de la Apelación--Facultades y Procedimientos en la Corte Sentenciadora.--La apelación contra sentencia en un caso de expropiación forzosa no priva a la corte sentenciadora de su jurisdicción para conocer de una moción de reversión del título y posesión de la propiedad al expropiado. La reversión es un procedimiento independiente, aunque íntimamente relacionado con aquél en que se dictó la sentencia apelada.

  2. Id.--Remedios de los Dueños de la Propiedad--Jurisdicción.--Habiéndosele dado al Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico, con carácter exclusivo, la misma jurisdicción original que en casos de expropiación forzosa tenían las Cortes de Distrito antes de aprobarse la Ley creadora del mismo, dicho tribunal puede hoy conocer no sólo de recursos de expropiación sino también de los incidentes relacionados con la reversión de la propiedad expropiada.

  3. Id.--Id.--Recobro de la Posesión de la Propiedad Término para Ello.--No habiéndose dictado aún sentencia final y definitiva en el procedimiento de expropiación forzosa, que ponga fin a la controversia entre las partes en el procedimiento, una moción sobre reversión de la propiedad expropiada radicada antes de expirado el término prescrito en la sección 7 de la Ley de Expropiación Forzosa es prematura y debe ser declarada sin lugar.

  4. Id.--Título o Derechos Adquiridos--Reversión--Derecho de Reversión--Cuándo Surge.--El derecho a la reversión de la propiedad expropiada bajo el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1903 (pág. 50) tan sólo surgía una vez expirados los seis meses siguientes a la fecha en que se dictaba la sentencia final y definitiva de expropiación. Desde que se radicaba la demanda hasta que se dictaba tal sentencia, el demandado en el pleito de expropiación tenía meramente un derecho en embrión, en expectación (right in expectancy) a la reversión. Es cuando se dictaba tal sentencia final y definitiva que ese derecho se convertía en uno adquirido.

  5. Derecho Constitucional--Derechos Adquiridos (Vested Rights)--En General-Esperanza o Expectación como Derecho Adquirido.--Una mera expectativa jamás puede ser considerada como un derecho adquirido.

Arturo Ortiz Toro, abogado de la apelante Señora Sagastivelza Álvarez.

Rafael B. Pérez Mercado, abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Denegada por este Tribunal en 23 de mayo de 1950 una "Moción Solicitando Reversión del Título y Posesión de la Propiedad" presentada ante nos por la demandada Sagastivelza Álvarez, fundados en que no habiéndose planteado ni resuelto previamente ante el Tribunal de Expropiaciones la cuestión por ella suscitada, no debíamos conocer de la misma como parte integrante de la apelación que pendía ante nos y en que no siendo éste un Tribunal de primera instancia [P237]

sólo podíamos conocer de aquellos casos y recursos en que por ley se nos había dado jurisdicción original1 dicha demandada acudió ante el Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico en 3 de junio del referido año con una moción de idéntica naturaleza. Alegó en ella sustancialmente que la demandada Sagastivelza Álvarez en y antes del 11 de diciembre de 1944 era dueña en pleno dominio de una finca de 38.24 cuerdas situada en el Barrio Viví Abajo del término municipal de Utuado; que la Autoridad demandante estableció ante la Corte de Distrito de Arecibo una demanda de expropiación allá para el 11 de diciembre de 1944 y consignó en la secretaría de dicha Corte como compensación justa y razonable a ser pagada la suma de $10,702, suma que la...

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