Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1951 - 72 D.P.R. 638

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 638
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1951

72 D.P.R. 638 (1951) MEDINA V.

HATO REY REALTY CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandro Medina, demandante y apelante

vs.

Hato Rey Realty Co., Inc., demandada y apelada

Núm. 10370

72 D.P.R. 638

8 de junio de 1951

Sentencia de P. Pérez Pimentel, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de triple daño, con costas. Revocada y se dicta otra condenando a la demandada a pagar al demandante determinada suma más intereses legales, con costas y honorarios de abogado.

  1. Derecho y Procedimientos Administrativos--Separación de Poderes Administrativos y Otros Poderes--Poderes Judiciales--Jurisdicción Primaria; Remedios Judiciales Previos a o Pendientes los Procedimientos Administrativos--Agotamiento de los Remedios Administrativos.--Los procedimientos establecidos y los remedios administrativos concedidos por la Ley Federal de Inquilinato y por los reglamentos adoptados por el Acelerador Federal de Viviendas son de carácter exclusivo y deben ser cumplidos y agotados. Hasta tanto esos procedimientos y remedios hayan sido agotados, las cortes no deben intervenir.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Dictada por el Acelerador Federal de Viviendas una orden rebajando el canon de arrendamiento de un local de vivienda, el dueño del mismo no puede acudir a los tribunales para revisar tal orden hasta tanto no haya agotado todos los remedios administrativos que le concedan los reglamentos del Acelerador de Viviendas y la Ley Federal de Inquilinato.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--A los Tribunales Insulares no compete resolver si una orden, dictada por la Oficina del Acelerador de Viviendas bajo la autoridad de la Ley Federal de Inquilinato cuando ésta era aplicable a viviendas en la isla, lo fué con o sin jurisdicción sobre un local que, según se alega, fué arrendado para fines comerciales cuando dicha agencia determinó que se estaba usando también para fines de vivienda y éstos últimos predominaban.

  4. Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Reglamentación de Rentas y Viviendas--Acciones para Cobrar Recargos y Penalidades--Tiempo para Comenzar la Acción.--Rebajado el canon de arrendamiento a un local de vivienda por el Acelerador Federal de Viviendas y ordenado por éste el reembolso, dentro de un término, de lo cobrado en exceso, si el dueño del local arrendado no cumple con tal orden dentro del término concedido ni se acoje al remedio administrativo en ella señalado para suspender sus efectos, el inquilino tiene derecho a recobrar judicialmente triple daño por las rentas pagadas en exceso desde la fecha efectiva de la orden siempre que estén dentro del año en que se radicó la demanda.

Rodolfo F. Aponte, abogado del apelante.

G. Jiménez Sicardó, abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

La cuestión a resolver en este recurso es sencilla, a saber: si una corte insular, haciendo caso omiso de una orden dictada por la Oficina del Acelerador de Viviendas, bajo la Ley de Inquilinato Federal de 1947 según enmendada, fijando el alquiler máximo a una residencia, tiene facultad para desestimar una demanda sobre triple daño iniciada bajo la sección 205 de la mencionada ley, basándose en que a su juicio, dicha oficina carecía de jurisdicción para dictar la orden.

Las conclusiones de hecho a que llegó el Tribunal de Distrito de San Juan...

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