Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1958 - 80 D.P.R. 271

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 271
Fecha de Resolución21 de Abril de 1958

80 D.P.R. 271 (1958) CERVECERÍA INDIA, INC. V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CERVECERÍA INDIA, INC., DEMANDANTE Y APELADA

VS.

SECRETARIODE HACIENDA, DEMANDADO Y APELANTE

Núm. 11701

80 D.P.R. 271

21 de abril de 1958

Sentencia de C.

Santana Becerra, J. (San Juan), decretando que el Secretario de Hacienda se abstenga de cobrar arbitrios sobre el equipo en litigio. Revocada, declarándose sin lugar la demanda en el caso.

1.

Leyes de Rentas Internas--Imposición y Determinación de la Contribución--Alzada Para Ante el Tribunal de Contribuciones (hoy Tribunal Superior)Jurisdicción y Competencia--Requisitos Previos Jurisdiccionales--Pago de la Contribución.--La jurisdicción y competencia en asuntos contributivos concedida al Tribunal Superior por la Ley de la Judicatura de 1952 es idéntica a la que tenía el Tribunal de Contribuciones que dicha ley abolió. Las condiciones que el Estado impuso para ser demandado en pleitos contributivos, fijadas en leyes anteriores a esa ley, quedaron vigentes al aprobarse aquélla.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El único procedimiento para litigar arbitrios es mediante la revisión de la determinación del Secretario de Hacienda negándose a conceder una solicitud de reintegro de los mismos al amparo de la Ley 232 de 1949.

3. Id.--Preceptos Estatutarios.--En el recurso que contra la denegatoria de reintegro de contribuciones concede la Ley 232 de 1949 están incluídos todos los casos de arbitrios.

4. Id.--Recobro de Contribuciones Pagadas--Acciones En General-- Derecho o Causa de Acción.--Contra una denegatoria de reintegro de arbitrios tan sólo puede recurrir la persona o entidad que ha sufrido el peso de pagar tales arbitrios, siendo requisitos jurisdiccionales el alegar y probar que el recurrente en la acción de reintegro realmente sufrió el peso del pago de los mismos.

Hon. Secretario de Justicia, J. B.

Fernández Badillo (José Trías Monge, Ex-Secretario de Justicia, en el alegato), y José A. Mayoral, Procurador Auxiliar, abogados del apelante.

J. Alemañy Sosa y E. Alemañy Fernández, abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SALDAÑA

La Cervecería India, Inc., importó e instaló en su fábrica ciertos instrumentos (llamados "productimeters") que sirven para contar el número de botellas de cerveza que allí se llenan y el número de botellas de cerveza que finalmente se embalan en cajas. Reclamó exención del pago de arbitrios sobre dicho equipo, pero el Secretario de Hacienda denegó su solicitud y le notificó que procediera al pago de la contribución. Sin pagar los arbitrios ni presentar la correspondiente demanda de reintegro, la contribuyente demandó al Secretario de Hacienda, alegando que los "productimeters" están exentos por las disposiciones de la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas (13 L.P.R.A. sec.

1070) y solicitando una declaración judicial a ese efecto. El Tribunal Superior resolvió que tenía jurisdicción para entender en el caso y que la exención de tributos dispuesta en la citada sec. 16-B era aplicable a los "productimeters".

Decretó que "...el Secretario de Hacienda se abstendrá de cobrar a la demandante arbitrios sobre el equipo aquí en litigio...". Creemos que esa sentencia debe ser revocada porque, tratándose de la imposición y cobro de arbitrios, la contribuyente tenía que pagar éstos en primer lugar y litigarlos después mediante una demanda de reintegro.

[1] La sec. 13 ( a) 2 de la Ley de la Judicatura de 1952 establece en términos generales la competencia del Tribunal Superior en casos contributivos. Dispone que dicho tribunal conocerá "...de todo caso, acción, procedimiento o recurso extraordinario relacionado con, o que afecte, la imposición, cobro y pago de toda clase de contribuciones incluyendo contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre herencias y donaciones, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre enriquecimiento injusto, contribuciones de seguro social, arbitrios, licencias y cualesquiera otras contribuciones o impuestos, así como de las reclamaciones de contribuciones cobradas por un procedimiento ilegal, o que [273] voluntariamente o sin notificación del Secretario de Hacienda se hubieran pagado indebidamente o en exceso, cuyo reintegro esté autorizado por ley y haya sido rehusado por el Secretario de Hacienda". 4 L.P.R.A. sec. 121 ( a) 2. Sin embargo, dicha ley no derogó el procedimiento aplicable en pleitos contributivos ni los requisitos jurisdiccionales que deben cumplirse para que el Tribunal Superior pueda entender en tales pleitos. Así lo indica claramente el informe del comité que redactó la Ley de la Judicatura de 1952. Refiriéndose expresamente a la sec. 13 ( a) 2 antes transcrita, señala que el alcance de la misma es el siguiente: "La Corte Superior en adelante sustituirá el Tribunal de Contribuciones que antes funcionaba separadamente, el cual queda abolido por esta ley también, como la corte adecuada para ver todas las apelaciones en cortes contra decisiones, resoluciones u órdenes relativas a contribuciones. De esta manera las secs. 1, 2 y 7 a 21 de la Ley núm. 328 del 13 de mayo de 1949 quedan derogadas, en lo que concierne a asuntos de la administración y constitución de dicho tribunal. Sin embargo, el procedimiento aplicable a tales casos y los requisitos para poder el tribunal revisar, al efecto de que debía prestarse una fianza y que debía pagarse totalmente la contribución antes de apelar al Tribunal Supremo, permanecen en vigor como hasta el presente. Todos los casos contributivos deberán radicarse en la Corte Superior, independientemente de la suma en controversia, toda vez que las disposiciones de las secs. 13 ( a) 5 y 18 ( a) 2 no son de aplicación a estos asuntos." 4 L.P.R.A. pág. 793.

En suma: la jurisdicción o competencia en asuntos contributivos que concedió la Asamblea Legislativa al Tribunal Superior en 1952 es idéntica a la que tenía el anterior Tribunal de Contribuciones creado por la Ley núm. 328 de 1949. Todas las condiciones impuestas por el Estado al conceder permiso para ser demandado en pleitos contributivos quedaron vigentes después de la aprobación de la Ley de la Judicatura [274] de 1952. Ahora bien, ¿cuáles son las que rigen cuando se trata de litigios sobre la procedencia de la imposición y cobro de arbitrios?

[2, 3]

Hasta que se creó el primer Tribunal de Contribuciones por la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (Leyes, pág. 601), la única forma de instar un pleito sobre arbitrios era pagándolos bajo protesta y demandando al Tesorero para obtener la devolución de los mismos. En efecto, a tenor de la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927 (Leyes, pág. 123) y de la Ley núm. 17 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes, Sesión Extr., pág. 55), si el contribuyente creía que no adeudaba ciertos arbitrios y deseaba litigar la cuestión, venía obligado a pagarlos bajo protesta y a consignar al dorso del recibo los motivos de su protesta e impugnación. Dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha del pago podía presentar una demanda contra el Tesorero de Puerto Rico en la corte de distrito correspondiente para obtener la devolución de la cantidad protestada.

La demanda no podía ser por otra cantidad ni por otros fundamentos que los alegados en su protesta al realizar el pago. Véase Monge v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R 639 (1948).

Después de la aprobación de la Ley núm. 169 de 1943, el contribuyente tenía dos remedios para litigar arbitrios: (1) pagar bajo protesta y demandar el reintegro ante el Tribunal de Contribuciones; y (2) recurrir ante el Tribunal de Contribuciones contra una denegatoria de reintegro del Tesorero. Si se le hacía un requerimiento para que pagara los arbitrios, el contribuyente podía elegir entre los dos remedios; pero si el Tesorero no hacía tal requerimiento, el único remedio disponible era recurrir ante el Tribunal de Contribuciones contra la resolución administrativa del Tesorero denegando el reintegro. En ambos casos era un requisito indispensable pagar los arbitrios antes de poder litigar. Véase Gerardino v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R.

219, 230-231, 235-238 (1948).

[275]

En 1949 la Asamblea Legislativa eliminó el primero de los dos procedimientos antes mencionados- pago bajo protesta y demanda de reintegro -al derogar la Ley núm. 8 de 1927 en virtud de la Ley núm. 229 de mayo 10 de 1949 (Leyes, pág.

705). En cambio dejó en pie, con carácter exclusivo, el segundo procedimiento para litigar arbitrios, incorporándolo en una ley general que concede el derecho a obtener reintegro o crédito, con intereses, de cualquier clase de contribuciones (incluyendo arbitrios) pagadas o cobradas ilegal o indebidamente, o en exceso de la cantidad debida. Nos referimos a la Ley núm.

232 de mayo 10 de 1949 (Leyes, pág. 721) que todavía está en vigor hoy día.

Como es bien sabido, otorga al contribuyente un término de cuatro años desde la fecha del pago de los arbitrios para presentar una solicitud de reintegro ante el Secretario de Hacienda y si la misma fuere denegada total o parcialmente "...el contribuyente podrá apelar de dicha denegatoria para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico (hoy Tribunal Superior) en la forma, dentro del término y previo cumplimiento de los requisitos provistos por ley".

13 L.P.R.A. sec. 261.

Simultáneamente se estableció un procedimiento uniforme para recurrir al Tribunal de Contribuciones (hoy Tribunal Superior) por la Ley núm. 235 de 10 de mayo de 1949 (Leyes pág. 733). El propósito de esta ley fué reglamentar en forma exhaustiva y coherente los distintos recursos que los contribuyentes pueden interponer ante dicho tribunal. El art. 2 (13 L.P.R.A. sec. 282) dispone el trámite preciso para apelar de cualquier determinación hecha por el Secretario de Hacienda en relación con (1) contribución sobre ingresos; (2) contribución sobre enriquecimiento injusto; (3) contribución sobre la propiedad; (4)...

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