Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301710
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014

LEXTA20140324-012 Colon Chévere v. Class Otero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO – FAJARDO -

AIBONITO

PANEL XII

PABLO COLÓN CHÉVERE Apelado v. JOSÉ M. CLASS OTERO y OTROS Apelante KLAN201301710 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C DP 2008-0123 Daños y Perjuicios
JULIO MORALES RODRÍGUEZ Apelado v. JOSÉ M. CLASS OTERO y OTROS Apelante KLAN201301711 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C DP 2008-0124 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2014.

Comparece ante nosotros, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (ELA), y su agencia, la Policía de Puerto en los recursos apelativos consolidados KLAN201301710 y KLAN201301711 y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 6 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI). Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda instada y condenó solidariamente al ELA y al Sr. José M. Class Otero a pagar a los codemandantes el máximo permitido en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3077 et seq.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia.

I.

Los hechos que dieron lugar a la reclamación comenzaron el 19 de julio de 1998, a eso de las seis de la tarde, cuando ocurrió un accidente automovilístico en la carretera estatal P.R. 567 del Barrio San Lorenzo, Morovis, Puerto Rico, en la cual se organizaban unas competencias clandestinas de autos. Uno de los participantes fue José M. Class Otero, el cual conducía el vehículo Suzuki, modelo Samurai, a una velocidad que sobrepasaba la determinada en ley. Como resultado de la pérdida de control del vehículo por parte de José M. Class Otero, cinco jóvenes perdieron la vida, entre estos, Omar Morales Carrión y Juan Pablo Colón Rivas. A su vez, varias personas resultaron heridas.

Posteriormente, los familiares de los cinco jóvenes fallecidos presentaron por separado en el 1999, dos demandas de daños y perjuicios ante el TPI. Las Demandas fueron dirigidas contra los señores José M. Class Otero, José H. Ortiz Sandoval, dueño del vehículo Suzuki antes señalado, el ELA, la Policía de Puerto Rico, y el Municipio de Morovis.1 En lo aquí pertinente, contra el ELA se alegó que la muerte de los jóvenes fue ocasionada por la negligencia de la Policía de Puerto Rico, toda vez que éste no intervino en las carreras de vehículos de motor clandestinas. Sin embargo, el TPI dictó Sentencia de desistimiento sin perjuicio, según solicitado por los apelados y sin oposición de los apelantes.

En el 2008, nuevamente los familiares de los cinco jóvenes fallecidos presentaron cinco demandas por separado, con idénticas alegaciones contra el ELA, la Policía de Puerto Rico y se añadió al Departamento de Transportación y Obras Públicas pero no se incluyó al Municipio de Morovis. Las demandas no fueron consolidadas en el Foro de Instancia. Ante nos, se encuentran los familiares de dos de los cinco jóvenes fallecidos. En el recurso apelativo KLAN201301070, recurren ante nos como apelados, Pablo Colón Chévere, Elba Rivas Maldonado, Zuheil Colón Rivas, Damaris Arce Rodríguez, el menor Joe Weslee Colón Arce, los cuales reclamaron el resarcimiento de los sufrimientos y angustias mentales por la muerte de Juan Pablo Colón Rivas. Mientras, en el recurso de apelación KLAN201301171, vienen como apelados Julio Morales Rodríguez, Carmen Carrión López, Frances D. Nieves Laureano y el menor Jomar Alberto Morales Nieves y reclamaron el resarcimiento de los sufrimientos y angustias mentales por la muerte de Omar Morales Carrión.

El ELA contestó la Demanda y negó las alegaciones de responsabilidad y presentó varias defensas tales como que la parte demandante asumió los riesgos y que el responsable es un tercero por el cual el Estado no responde. 2

Posteriormente, fue desestimada la Demanda contra el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Continuados los procedimientos, se presentó el Informe Preliminar de Conferencia. Del informe surge la prueba documental estipulada por las partes.

Luego de celebrado el juicio en su fondo, el TPI dictó Sentencia contra el ELA e indicó que quedó demostrado que el ELA incumplió con su deber de prevenir el incidente que provocó los daños alegados por lo que le adjudicó un cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad. Así también, el TPI determinó que José M. Class Otero fue cocausante de los daños reclamados en un cincuenta por ciento (50%) debido a su crasa negligencia. Declaró Ha Lugar la Demanda incoada y condenó solidariamente al ELA y a José M. Class Otero a pagar las sumas desglosadas allí.

Insatisfechos, el ELA, y la Policía de Puerto Rico presentaron Solicitud de Reconsideración a Sentencia y Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales, la cual fue declarada por el TPI No Ha Lugar.

Inconformes, el ELA y la Policía de Puerto Rico presentaron recurso de apelación, KLAN201301710 y KLAN20131171. Mediante Resolución de 15 de noviembre de 2013, este Tribunal autorizó la consolidación de las apelaciones. El ELA y la Policía de Puerto Rico indicaron los siguientes señalamientos de error:

Erró y abusó de su discreción el TPI al determinar que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue negligente y ocasionó los daños a la parte demandante y apelada, cuando de la prueba surge que la Policía de Puerto Rico previno los hechos, ejerció acciones para prevenir los daños y que la única causa fue la negligencia crasa del Sr. José

M. Class Otero.

Erró y abusó de su discreción el [TPI] al conceder una cuantía excesiva de daños emocionales y angustias mentales que no guarda proporción con los alegados daños sufridos.

II.

A. Responsabilidad Civil Extracontractual

Como es sabido, el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141; López v.

Porrata Doria, 169 D.P.R. 135 (2006); Quiñonez López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996).

Se actúa de manera culposa, cuando no se obra como una persona de diligencia normal u ordinaria, un buen padre de familia, conforme a las circunstancias del caso. Lo determinante es cómo se hubiese desenvuelto en una situación parecida una persona "de prudencia común u ordinaria".

López v. Porrata Doria, supra. La culpa o negligencia es la falta de debido cuidado, que a la vez consiste, esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Miranda v. ELA, 137 D.P.R. 700 (1994). Cabe señalar que "el deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible". Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265, 274 (1996). Es también "la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso". López v. Porrata Doria, supra. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano medio, el buen pater familias. Si el daño es previsible por este hay responsabilidad. Tormos Arroyo v. D.I.P., supra; Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704 (1982). En el caso de que se trate de una omisión, la doctrina pauta dos elementos adicionales. En Consejo Cond. Plaza del Mar vs. Jetter, 169 D.P.R. 643 (2006) el Tribunal Supremo las enumera:

[C]uando el daño alegado se debe a una omisión por parte del demandado, hemos sido enfáticos al manifestar que la imposición de responsabilidad conllevará la consideración de varios factores, a saber: 1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño; y 2) si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño alegado. (Énfasis nuestro)

La negligencia opera en función de riesgos y surge del incumplimiento del deber de actuar con cuidado ante una situación peligrosa. Si determinada conducta peligrosa es anticipable, ello da lugar al deber de actuar con cuidado. Álvarez v. Hernández, 74 D.P.R. 493 (1953). El estándar de conducta para determinar si un acto es o no negligente es la diligencia exigible a la figura mítica del hombre prudente y razonable. Miranda v. ELA, supra; Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1038 (1960).

En Puerto Rico rige la doctrina de la causalidad adecuada, lo cual quiere decir que "no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general". López v. Porrata Doria, supra; Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). Este concepto de la causa postula, además, que la ocurrencia del daño que da base a la reclamación era previsible dentro del curso normal de los acontecimientos. Es decir, causa es la condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia general, y este nexo causal puede romperse ante la ocurrencia de un acto extraño. López v. Porrata Doria, supra; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 310 (1990).

De otra parte, el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A sec.5142, dispone, en lo aquí pertinente, que la obligación que impone el Artículo 1802 del mismo compilado de normas es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder; ello, si existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Sánchez Soto v. E.L.A., 128 D.P.R. 497 (1991). Así, entre otros, es responsable el Estado por los perjuicios causados por sus...

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