Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Diciembre de 1982 - 113 D.P.R. 617

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 617
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1982

113 D.P.R.

617 (1982) ESTRELLA V. MUNICIPIO DE LUQUILLO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ ESTRELLA y OTROS; GLORIA IGLESIAS RAMOS y OTROS;

JAIME ECHEVARRIA y OTROS, demandantes y recurridos

vs.

MUNICIPIO DE LUQUILLO y HON. JUAN BENABE, ALCALDE, demandados y recurrentes

Núm. R-82-95

113 D.P.R. 617

1 de diciembre de 1982

SENTENCIA de Juan Marcano, J. (Humacao), que ordena la reposición de ciertos empleados despedidos en sus puestos originales. Se modifica y se confirma.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CUANTO A UNA OCUPACIÓN O EMPLEO--REGLAMENTACIÓN DEL EMPLEO DE LABOR O TRABAJO--Al ejecutarse sentencia a favor de un empleado público ilegalmente despedido, por mandato constitucional del Art. VI, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado deben descontarse todos los haberes y sueldos devengados durante el período en que el empleado estuvo cesanteado, provenientes de labores realizadas en el gobierno, agencias, municipalidades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas.

2. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL-- NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--NOMBRAMIENTO-- TEMPOREROS O PROVISIONALES--PERIODOS PRE Y POST ELECCIONARIOS--CAMBIO DE CATEGORIA--INFORME DE CAMBIO--Resulta jurídicamente ineficaz un informe de cambio que nunca fue notificado al empleado público afectado, ni autorizado y firmado por éste. El Reglamento de Personal prescribe la necesidad del consentimiento por escrito con conocimiento de los efectos del cambio.

Eliezer Aldarondo Ortiz, abogado de la parte recurrente; José Aulet,

abogado de la parte recurrida.

OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR NEGRÓN GARCIA

Concedimos término para que se mostrara causa por la cual no deberíamos modificar la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Humacao, en los siguientes extremos: (1) a todos los demandantes recurridos respecto a que en la ejecución y satisfacción de la sentencia se les descuenten todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante el período en que estuvieron cesanteados, provenientes de labores realizadas en el Gobierno, agencias, municipalidades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas; y (2) en cuanto al demandante Samuel Carrión Robles, desestimar su causa de acción por aparecer de los autos que su nombramiento original fue nulo por haberse efectuado el 3 de enero de 1977, período éste comprendido dentro de la prohibición estatuida en el Art. 4.7 de la Ley de Personal del Servicio Público vigente, 3 L.P.R.A. sec. 1337, y según lo resuelto en el caso de Ortiz

v. Alcalde de Aguadilla, 107 D.P.R. 819 (1978).

Las partes han comparecido y resolvemos.

I

En cuanto al primer extremo--descuento por haberes recibidos durante la cesantía, de fuentes gubernamentales públicas--los demandantes oponen el caso de Municipio de Coamo

v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971). Dicho caso es inoperante en la medida en que permite el pago de doble sueldo contra la prohibición constitucional consagrada en el Art. VI, Sec. 10 de nuestra Ley Fundamental. Municipio de Coamo fue resuelto a base de caracterizar como indemnización--y no remuneración o compensación por servicios--el pago de los salarios dejados de percibir por un empleado municipal destituido ilegalmente y que prestó servicios para otro municipio. Opinamos que en casos [P619] como el que nos ocupa, por mandato constitucional procede la deducción de salarios que los empleados hubiesen percibido por servicios rendidos al Estado, municipios e instrumentalidades gubernamentales. La diferencia entre "indemnización" y "compensación"

establecida en Municipio de Coamo, supra, es débil y tenue, producto más bien de la semántica que del análisis de su naturaleza sustantiva. ¿Puede dudarse del carácter eminentemente compensatorio de una sentencia que es satisfecha precisamente mediante el pago de los sueldos dejados de percibir, descontando las aportaciones al Seguro Social, al Retiro y la Asociación de Empleados? ¿Es que la acreditación de beneficios marginales tales como el pago de vacaciones regulares no presupone una equivalencia conceptual que es sinónimo de un sueldo?

El remedio de reposición con el pago de los sueldos dejados de percibir es para reivindicar un despido ilegal. Se retrotrae a la fecha en que se realizó dicho despido y se satisface en virtud de los salarios, tal y como si hubiesen sido devengados sin ninguna interrupción.

No puede negarse, pues, esta realidad a base de la lógica de la...

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