Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 1952 - 74 D.P.R. 144

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 144
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1952

74 D.P.R. 144 (1952)

PUEBLO V. VARGAS RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Santiago Vargas Rivera, Pablo Méndez Feliciano,

Justino Acevedo Quiles y Teodoro Latorre, acusados y apelantes

Núm. 15259

74 D.P.R. 144

4 de Diciembre de 1952

Sentencia de José A.

Negrón López, J. (Aguadilla), condenando a los acusados por delito de infracción a la Ley de Bolita, núm. 220 de 1948 ((1) pág. 739). Confirmada.

1.

Derecho Penal--Juicio en General--Recibo de Pruebas--Derecho del Acusado a Confrontarse con los Testigos en su Contra--En General.-- Todo acusado en un proceso criminal tiene el derecho a confrontarse con los testigos utilizados en su contra.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Renuncia del Derecho.-- Siendo la repregunta el fin esencial de la confrontación de testigos y siendo válida la renuncia a contrainterrogar hecha por el abogado defensor de un acusado-renuncia que implica la validez de la renuncia a esa confrontación-dicho abogado defensor puede, por estipulación en cuanto a la prueba, en representación del acusado y sin consentimiento expreso del mismo, renunciar al derecho de su defendido a confrontarse con los testigos en su contra.

3.

Abogado y Cliente--Deberes y Responsabilidades del Abogado para con el Cliente--Actuaciones del Abogado en General--En Cuanto Obligan al Cliente.-- La actuación u omisión de un abogado generalmente obliga a su cliente.

Miguel Velázquez Rivera y Santos P. Amadeo, abogados de los apelantes.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui y J.

Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P145]

En el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Aguadilla, radicó el fiscal una acusación por infracción a la Ley 220 de 1948 (Ley de Bolita) contra Miguel Acevedo Quiles, Santiago Vargas Rivera, Efraín Ríos Feliciano, Pablo Méndez Feliciano, Justino Acevedo Quiles, Justiniano Borrero Pérez, Alejandrino Acevedo Méndez, Ramón Soto Vera, Agustín Acevedo Quiles, Onofre Cardona, Félix Lebrón Rodríguez y Teodoro Latorre.1

El 5 de noviembre de 1951 fué llamado el caso para vista, a la cual comparecieron los acusados personalmente. Estuvo representado el acusado Agustín Acevedo Quiles por el Lic. José Veray, Jr., y los demás acusados por sus abogados, Lic. José

Rafael Gelpí y Lic. Baltasar Quiñones Elías.

Según consta de la transcripción de la evidencia, la prueba de cargo fué admitida mediante la siguiente estipulación:

"Sr.

Fiscal.--Señor Juez: en este caso los compañeros de la defensa--el compañero Veray, Quiñones Elías y Gelpí--y este Fiscal tenemos una estipulación que hacer a Vuestro Honor, y es la siguiente: que de declarar los testigos que aparecen al dorso de la acusación Andrés Acevedo Vera y Constancio Santiago, lo harían en la forma en que aparece de sus declaraciones que obran en este expediente. Ofrecemos el expediente en evidencia.

"Abogado Sr. Gelpí. En cuanto a los acusados representados por el compañero Quiñones Elías y por nosotros, hemos examinado ese expediente y no tenemos inconveniente en estipular lo manifestado por el compañero Fiscal. Creemos que eso es beneficioso para nuestros representados.

"Sr.

Fiscal. Y ofrecemos, Sr. Juez, las libretas y lápices ocupados que se identifican en el expediente.

[P146]

"Abogado Sr. Veray. Aceptamos también la estipulación.

"Hon.

Juez: Se aprueba la estipulación."

Aprobada la estipulación, continuó el juicio, pasando la defensa a presentar su prueba de descargo. (T. de E. 5.) Terminada esta prueba, el acusado Efraín Ríos Feliciano cambió su alegación de inocencia por la de culpabilidad y la corte procedió inmediatamente a dictarle la sentencia correspondiente. En cuanto a los demás acusados, el Juez hizo el siguiente pronunciamiento:

"Por la...

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