Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 1954 - 75 D.P.R. 907

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 907
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1954

75 D.P.R. 907 (1954)

PUEBLO V. HERNÁNDEZ TURELL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Moisés Hernández Turell, acusado y apelante

Núm. 15478

75 D.P.R. 907

8 de febrero de 1954

Sentencia de Joaquín Correa Suárez, J. (Ponce), condenando al acusado por el delito de infracción a la Ley de la Bolita, núm. 220 de 1948. Confirmada.

  1. Registros y Secuestros--Ordenes de Allanamiento o Registro y su Cumplimiento o Ejecución--Expedición, Requisitos y Validez de las Ordenes en General.--El procedimiento de allanamiento, en tanto en cuanto constituye una excepción al derecho del ciudadano de estar garantizado en su hogar contra registros arbitrarios, debe seguirse observando estrictamente las disposiciones constitucionales y legales al efecto.

  2. Id.--Id.--Id.--Cuando no se cuestiona la suficiencia de la declaración jurada que sirve de apoyo a una orden de allanamiento en lo que respecta a la existencia en ella de causa probable, dicha orden es suficiente si expone los hechos materiales alegados en la declaración jurada.

  3. Id.--Id.--Id.--La mención en una orden de allanamiento de un estatuto que no se aplica al caso o de palabras innecesarias, que no afecten los derechos de la persona contra quien se ejecuta dicha orden, pueden ser rechazados como superfluos, y no invalidan la orden en cuestión.

  4. Id.--Id.--Ejecución y Devolución de las Ordenes--Ejecución Durante el Día o la Noche.--La alegación de que la declaración jurada en apoyo de una orden de allanamiento no suple base suficiente para ordenar dicho allanamiento durante las horas del día o de la noche, es inoperante cuando la prueba demuestra que la orden, que fué válida, se diligenció durante las horas del día.

  5. Derecho Penal--Evidencia--Confesiones--Su Admisibilidad como Prueba--Establecimiento del Delito por Otra Prueba Previa.--Una corte puede, en el ejercicio de su discreción, variar el orden de la prueba. Siendo ello así, puede recibir primero en evidencia la confesión del acusado y luego la prueba del cuerpo del delito ( corpus delicti ).

  6. Id.--Id.--Id.--Corroboración de las Mismas Corpus Delicti.--La confesión de un acusado debe ser corroborada mediante prueba aliunde que tienda a establecer el cuerpo del delito ( corpus delicti ).

  7. Id.--Id.--Peso ( Weight ) y su Suficiencia-- Corpus Delicti.--El corpus deliciti queda probado demostrando que se ha sufrido una pérdida o daño específico y que tal pérdida o daño fué ocasionado por un agente criminal. Siendo el corpus delicti el cuerpo o sustancia del delito, en relación con delitos determinados significa la comisión real por alguien del delito especial de que se le acusa.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Independientemente de las admisiones y la confesión extrajudicial del acusado, en el caso hay prueba de que él tenía en su poder material de "bolita" que podía utilizarse o usarse en el juego de Bolita, Boli-pool, etc., material que establece el hecho de que se utilizaba en dicho juego o estaba conectado con la práctica del mismo. infiriéndose de tal posesión la existencia de un juego que, prohibido por ley, se juega por medio de bancas que son operadas por sus dueños, administradores, apoderados, encargados, agentes, una vez probada la existencia de una banca de "bolita" queda establecido el hecho de que alguien es dueño de la misma, o que alguien la administra bien como agente, apoderado, encargado, etc., y, por tanto, el corpus delicti en proceso por infracción a la sección 8 de la Ley de Bolita, sin que sea necesaria prueba alguna adicional para dejarlo establecido.

Guillermo S. Pierluisi, abogado del apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge

y Rafael L. Ydrach Yordán, Fiscal Auxiliar del Tribunal Supremo,

abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

El anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, declaró culpable a Moisés Hernández Turell de una infracción a la sección 10 de la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 ((1) pág. 739), según ha sido enmendada, [Ley de Bolita] y lo sentenció a cumplir una pena indeterminada de uno a 5 años de presidio con trabajos forzados. No conforme [P909] con dicha sentencia apeló el acusado para ante este Tribunal y en apoyo de su recurso alega: (1) que la corte sentenciadora cometió error al negarse a suprimir la evidencia ocupada en su casa a virtud de una orden de registro y allanamiento nula; (2) que erró igualmente dicha corte al admitir en evidencia la confesión extrajudicial del acusado y admisiones suyas sin antes haberse probado el cuerpo del delito, y (3) que dicha corte cometió error al estimar probado el delito que se le imputaba al acusado.

[1--3]

El primer error se funda en (1) la alegada existencia de "una variante fundamental entre lo expuesto como causa probable para el allanamiento en el affidavit

o declaración jurada del policía Francisco Vázquez, placa 765, y lo relatado o expuesto por el Hon. Juez que libró la orden de allanamiento en la orden en sí", y (2) que dicha declaración jurada no suministraba base suficiente para ordenar que el registro se practicara lo mismo durante las horas del día que de la noche.1 Estos fundamentos son insuficientes para decretar la nulidad de la orden de allanamiento y del registro practicado. Veamos.

En la declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden de allanamiento, luego de describirse la casa residencia del acusado apelante, se hace constar lo siguiente:

"Que el querellado se dedica a la manipulación y administración al igual que a la venta de Boli-Pool y Bolita, de boletos, tickets, libretas y papeletas relacionado todo con la Lotería clandestina de Boli-Pool, Bolita en contra versión (sic) con lo dispuesto en la ley núm. 220 aprobada en 15 de mayo de 1948, vigente en Puerto Rico, que declara estorbo público el juego clandestino de Bolita Boli-Pool según lo antes mencionado.

[P910]

"Que lo antes expuesto me consta de propio conocimiento porque en algunas ocasiones mientras el declarante se encontraba por el sitio La Barriada Borinquen lugar donde vive el querellado pude observar que individuos saludaban al querellante y hablaban con él sobre este juego clandestino dándole él información plena de los premios, cuánto habían pagado en la Bolita y quién se había pegado en la barriada. Especialmente el día 6 de enero de 1951, el declarante después de haber oído dichas conversaciones del querellado se puso en observación y en esa noche pude verle a él cuando vendía en su casa unos tickets de colores y con números a un individuo el cual no conozco y tenía en sus manos varios tickets

más. Que pude darme cuenta de que este era material de...

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