Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1954 - 75 D.P.R. 847

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 847
Fecha de Resolución28 de Enero de 1954

75 D.P.R. 847 (1954) DENIS V. ASOCIACIÓN FONDO DE AHORRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Denis Viuda de Maldonado, como madre con patria

potestad sobre el menor Manuel Maldonado Denis, y

Manuel Maldonado Denis, demandantes y apelantes

vs.

Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del

Gobierno Insular de Puerto Rico, demandada y apelada

Núm. 11035

75 D.P.R. 847

28 de enero de 1954

Sentencia de Angel M.

Umpierre, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre sentencia declaratoria, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes Legislativos y Delegación de los Mismos--Su Delegación en General--A Autoridades Locales, Juntas o Comisiones.--Son válidos los estatutos que autorizan a las agencias ejecutivas y administrativas a adoptar reglamentación que tenga fuerza de ley, siempre que fijen una norma o política, para la cual la reglamentación cubra los detalles. La sección 20( d ) de la Ley núm. 52 de 1921, según fué enmendada por la núm. 189 de 1942 ((1) pág.

    963) establece normas suficientes para cumplir con esa regla.

  2. Asociaciones Benéficas--Seguro o Beneficios por Incapacidad Física o Muerte de Asociados--Fondo de Reserva--Aumentos o Rebajas en las Deducciones para Dicho Fondo.--La Junta de Directores de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno no puede arbitrariamente aumentar las rebajas para el fondo de reserva establecido en la sección 20( d ) de la Ley núm. 52 de 1921, según fué enmendada por la núm. 189 de 1942 ((1) pág. 963). Los hechos que aparecen de los autos no cuestionados en forma alguna, demuestran que la resolución de dicha Junta aumentando tales rebajas no fué arbitraria y, por el contrario, que es fundada.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--El ejercicio de discreción por la Junta de Directores de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo, al determinar qué aumentos o qué rebajas, de efectuarse algunas, deben llevarse a cabo en las deducciones para el fondo de reserva creado en la sección 20( d ) de la Ley núm. 52 de 1921, como fué enmendada por la Ley núm. 189 de 1942, no será alterado por las cortes si la política adoptada razonablemente cumple con las normas prescritas en dicha sección.

    M. A. García del Rosario, abogado de los apelantes.

    E. Ramos Antonini, abogado de la apelada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

    Se trata de una acción sobre sentencia declaratoria en la cual los demandantes solicitan que se declare nula y sin valor alguno una resolución adoptada por la Junta de Directores de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, a virtud de la Ley núm. 52, Leyes de Puerto Rico, 1921 (pág. 375), según fué enmendada por la Ley núm. 189, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 963). Esta resolución, adoptada el 25 de febrero de 1947, dice en parte como sigue:

    "Resolución

    "Estableciendo, de acuerdo con el inciso ( d ), sección 20 de la Ley núm. 189, de 1942, el por ciento a ser deducido, en la liquidación [P849] final de las pólizas de seguro por muerte e incapacidad física, con el propósito de hacer posible la liquidación mensual de más de cuatro casos e impedir, en lo posible, la continuada acumulación de casos pendientes de liquidar.

    "Por cuanto: La experiencia de siete años ha demostrado que no son liquidables todos los casos de seguros por muerte e incapacidad física que se acumulan mensualmente con el producto de las cuatro cuotas mensuales que la Ley establece como máximo a ser...

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