Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1953 - 75 D.P.R. 142

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 142
Fecha de Resolución30 de Junio de 1953

75 D.P.R. 142 (1953)

SEASHORE REALTY & INVESTMENT COMPANY V. LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Seashore Realty & Investment Company, peticionaria

vs.

La Junta de Planificación de Puerto Rico, recurrida

Núm. 27

75 D.P.R. 142

30 de junio de 1953

Certiorari para revisar Resolución de la Junta de Planificación. Confirmada la resolución recurrida.

  1. Planificación, Urbanización y Zonificación--Junta de Planificación--Procedimientos Ante Ella--Vista o Audiencia.--El derecho que una persona pueda tener a una vista justa e imparcial ante la Junta de Planificación queda renunciado cuando, por no suministrarse taquígrafo alguno el día de la vista, ella se limita a argumentar su caso sin ofrecer los testigos que tiene.

  2. Id.--Apelaciones--Al Tribunal Supremo--En General.--El que recurra ante nos contra resoluciones de la Junta de Planificación, debe ponernos en posición de poder revisar su caso.

  3. Id.--Id.--Facultades o Poderes en General--En Cuanto a Urbanizaciones.--La Junta de Planificación tiene autoridad, por el artículo 24 de la Ley de Planificación, para exigir requisitos mínimos de acuerdo con sus reglamentos, antes de impartirle su aprobación a un plano de lotificación.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Aceras en Ellas.--Toda vez que la construcción de una urbanización trae consigo un aumento del tránsito por la carretera a la que dan frente sus solares, la Junta de Planificación puede, dentro del poder de reglamentación (police power )

    del Estado, exigir del urbanizador que construya las aceras en tal forma que su límite exterior quede a 3 metros del borde de la carretera. Con ello no se incauta la Junta de propiedad alguna del urbanizador.

  5. Id.--Preceptos Estatutarios y Reglamentarios.--Al exigírsele por el Reglamento de Lotificación a un urbanizador que deje el espacio llamado "faja de seguridad" entre la acera y la superficie rodada de la carretera a que dan frente solares de la urbanización, con ello la Junta de Planificación no trata de hacer reserva alguna de terrenos para el ensanche de la carretera en cuestión.

  6. Id.--Apelaciones--Al Tribunal Supremo--Revisión en General.--Una resolución de la Junta de Planificación no será alterada por este Tribunal a menos que la Junta, como cuestión de derecho, haya actuado arbitrariamente, abusando de su discreción, o se haya excedido en las facultades que le confiere la ley.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--La reglamentación de la Junta de Planificación debe aplicarse uniformemente y sin distinciones arbitrarias. El hecho de que a solares en una urbanización que dan frente a una carretera y que fueron segregados e inscritos antes de regir la Ley de Planificación no se les exigiera que dejaran una faja de seguridad entre la acera y la carretera y ese requisito se exija a otros de los solares que aunque inscritos a virtud de segregación técnica--no de hecho--y a los cuales aplica esa reglamentación, la Junta concluyó no coincidían con los correspondientes al plano de urbanización sometido, con ello dicha Junta no aplica discriminatoria y arbitrariamente su reglamentación, con mayor razón si tal conclusión no se desvirtúa ni nada se alega en contra de su corrección.

  8. Id.--Junta de Planificación--Facultades o Poderes en General--En Cuanto a Urbanizaciones--Faja de Seguridad Entre Aceras y la Superficie Rodada de Carreteras o Calles.--La Junta de Planificación tiene autoridad en ley para exigir a un urbanizador, como requisito previo a la aprobación de su urbanización, que deje una faja de seguridad entre la acera y la superficie rodada de la carretera a la cual dan frente solares de la urbanización. Tal requisito, en tanto en cuanto está relacionado sustancialmente con la salud y seguridad públicas y el bienestar general, es válido.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Áareas de Solares--Exclusión de Ellas de las Áareas Ocupadas por Aceras.--Siendo las aceras parte del derecho de vía que todo urbanizador tiene que transferir o reservar de acuerdo con el Reglamento de Planificación, no pueden estar incluídas en el área de los solares de una urbanización y puede, por tanto, la Junta exigir del urbanizador que de tales solares se descuenten las áreas de las aceras ya construídas como requisito previo a la aprobación de la urbanización.

  10. Id.--Apelaciones--Al Tribunal Supremo--Cuestiones a Considerar y Resolver.--La Junta de Planificación no viene obligada por decisiones previas suyas, de estimar ella que eran erróneas por no estar de acuerdo con sus Reglamentos. Si ella debe seguir sus decisiones anteriores permitiendo una concesión o variación de su Reglamento es cuestión que no puede considerarse en ausencia de demostración de que el caso envuelto es uno específico en el cual debe permitirlas.

    Henry G. Molina y David Curet Cuevas, abogados de la peticionaria.

    Rafael R. Fuertes y A. Sandín del Manzano, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    El día 30 de abril de 1951, la Corporación Seashore Realty - Investment Company radicó ante la Junta de Planificación de Puerto Rico, a la que de ahora en adelante nos referiremos como la Junta, creada por la Ley núm. 213 de 12 de mayo de 1942, Leyes de ese año, pág. 1107, una declaración de intención de lotificar un predio de terreno conocido por Urbanización "La Trinchera", conforme al artículo 4 del Reglamento de Planificación núm. 3 (Reglamento de Lotificación).

    En una declaración complementaria, la peticionaria informa que la finca cuya lotificación se intenta fué formada por segregación y que dicha urbanización fué aprobada por el Municipio de San Juan. Continúa informando que hasta el momento de la petición se habían segregado y vendido quince de veintiocho solares quedando en su consecuencia trece solares "que aunque de hecho están lotificados y urbanizados, estamos solicitando Resolución de la Junta sancionando dicha segregación técnica, a los fines de inscribirlos como fincas independientes y venderlos." Solicitó entonces que la Junta la dispensara de presentar planos de construcción e inscripción por tratarse de obras de urbanización previamente aceptadas (artículo 75 del Reglamento de Lotificación) y por tratarse además de unas lotificaciones de carácter simple (artículo 6 del mismo reglamento).

    El 27 de junio de 1951 la Junta de Planificación emitió una resolución intitulada "Requerimiento de facilidades y plano de inscripción" en la que hace constar que "Para poder considerar este caso como de carácter simple, será necesario que se provea previamente esta lotificación de un adecuado sistema de distribución y alumbrado público conforme las [P145] normas de la Autoridad de Fuentes Fluviales, así como que se provean de aceras y encintados en el frente hacia la Carretera Insular a aquellos solares cuya segregación solicitan, así como otros que dan frente a dicha carretera y que aún no han sido legalmente segregados e inscritos en el Registro de la Propiedad....Las aceras a construirse en la carretera insular serán de un ancho de 1.50 metros debiendo quedar su límite exterior a 9.00 metros del eje actual de dicha carretera con la provisión entre la acera y el encintado a construirse de una faja para arboleda de 2.00 metros de ancho y conforme con la sección típica de calle principal de 18.00 metros..." Continúa diciendo la Junta: "Deberá someterse a la consideración de esta Junta un Plano de Inscripción, conforme los requisitos estipulados en el Reglamento de Lotificación, para todos aquellos solares aun no inscritos en el Registro de la Propiedad, descontando de los mismos las áreas ocupadas por las aceras." Esta resolución fué notificada el 10 de julio y el 23 de julio de 1951 la peticionaria solicitó la reconsideración de dicha resolución suplicando se le dispensara de todos los requisitos exigidos por la Junta con la excepción del requisito de proveer a la Lotificación de un sistema de distribución y alumbrado...

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