Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1962 - 85 D.P.R. 712

EmisorTribunal Supremo
DPR85 D.P.R. 712
Fecha de Resolución21 de Junio de 1962

85 D.P.R. 712 (1962)

TEXACO V. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TEXACO (PUERTO RICO) INC., demandante y recurrida

vs.

SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS, demandado y recurrente

Núm. 12645

85 D.P.R. 712

21 de junio de 1962

SENTENCIA de J. M.

Almodóvar Acevedo, J. (San Juan) declarando que la recurrida tenía un derecho adquirido en el acceso de entrada desde la Avenida Norte hasta cierta estación de servicio de gasolina de su propiedad, derecho que no podía ser anulado sin el pago de compensación. Revocada.

  1. PLANIFICACIÓN, URBANIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN--JUNTA DE PLANIFICACIÓN--FACULTADES O PODERES EN GENERAL--EN CUANTO A PLANIFICACIÓN DE CARRETERAS Y CALLES--La Junta de Planificación de Puerto Rico tiene amplios poderes sobre zonificación y sobre la planificación de las carreteras y calles de Puerto Rico.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS ADQUIRIDOS--DERECHOS DE, O INTERÉS EN, PROPIEDAD EN GENERAL--Una corporación no tiene un derecho adquirido de acceso de un predio de su propiedad a una Carretera Expreso Tipo A con accesos limitados, que deba ser compensado, cuando dicha corporación ha establecido una estructura en su predio fundado en un permiso revocable o enmendable en cualquier momento cuando las necesidades del Gobierno Estatal o Municipal así lo exijan, y se establece que es necesario enmendar dicho permiso por razones de orden público.

  3. ID.--PODER DE REGLAMENTACIÓN (Police power) EN GENERAL--SU NATURALEZA Y ALCANCE EN GENERAL--DERECHO DE ACCESO A UNA CARRETERA--El derecho de acceso a una vía pública que tiene un colindante con calles y caminos públicos--considerado como una servidumbre a favor del predio colindante--es un derecho sujeto al poder público del Estado y está subordinado al más importante valor social que constituye la seguridad, salud y el bienestar del público en general.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--El ejercicio del poder público del Estado ( Police power

    ), a diferencia del poder de expropiación, no conlleva compensación.

  5. CARRETERAS--ESTABLECIMIENTOS, ALTERACIÓN Y DESCONTINUACION O CIERRE (Discontinuance)--DERECHOS DE LOS DUEÑOS COLINDANTES (Abutting Owners )--DERECHO DE ACCESO--No es compensable la inconveniencia que sufre un predio colindante con una carretera--al reclasificarla de carretera ordinaria en una carretera expreso de accesos limitados--inconveniencia que comparte con el público en general, cuando por razones de seguridad y debido a reglamentación del tránsito es necesario establecer accesos más indirectos, largos o inconvenientes que los que originalmente disfrutaba la propiedad colindante.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--La reclasificación de carreteras y la reglamentación del tránsito--situación denominada por la jurisprudencia norteamericana como circuity of travel --es un ejercicio legítimo del poder público del Estado ( police power ) que no constituye una toma de, o perjuicio a, la propiedad privada y por lo tanto, no es compensable.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--Como regla general, cuando el Estado obstruye totalmente el acceso de un predio de terreno a una carretera, el dueño del fundo perjudicado debe ser compensado ( dictum ).

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--En esta jurisdicción, cuando el Estado obstruye totalmente el acceso de un predio de terreno a una carretera, el propietario del fundo perjudicado tiene derecho a exigir paso por las fincas vecinas, previa la correspondiente indemnización ( dictum ).

  9. PLANIFICACIÓN, URBANIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN--JUNTA DE PLANIFICACIÓN--FACULTADES O PODERES EN GENERAL--REGLAMENTOS DE PLANIFICACIÓN--Los reglamentos y las determinaciones de zonificación no son contratos. Los organismos públicos apropiados pueden enmendarlos cuando sea necesario.

  10. CARRETERAS--ESTABLECIMIENTOS, ALTERACIÓN Y DESCONTINUACION O CIERRE ( Discontinuance

    )--DERECHO DE LOS DUEÑOS COLINDANTES ( Abutting Owners )--DERECHO DE ACCESO--La imposición de limitaciones por el Estado al acceso de colindantes a carreteras expreso nuevas, o cuando se convierte una carretera convencional en una carretera expreso, constituye un ejercicio justificado y necesario del poder público del Estado ( police power ), razón por la cual, dichos colindantes no tienen derecho a ser compensados.

  11. DERECHO CONSTITUCIONAL--PODER DE REGLAMENTACIÓN ( Police power )

    EN GENERAL--SU NATURALEZA Y ALCANCE EN GENERAL--El derecho que es también una obligación--del Estado a reglamentar el tránsito de vehículos y a hacer obras públicas para el mejor flujo del mismo es un ejercicio legítimo del poder público del Estado ( police power ).

  12. ID.--ID.--ID.--El poder público del Estado ( police power )--que es indispensable para que el Estado cumpla su deber de velar por la seguridad, salud y bienestar general--es amplio y el hecho de que en determinada ocasión su ejercicio legítimo haga imposible la utilización más económica de una propiedad, no lo hace inconstitucional.

  13. ID.--DERECHOS ADQUIRIDOS (Vested Rights)--DERECHO DE O INTERÉS EN PROPIEDAD EN GENERAL--No existe un derecho absoluto de acceso de las propiedades colindantes a los caminos públicos. Ese derecho está sujeto, como todo otro derecho, al ejercicio razonable del poder público del Estado.

  14. CARRETERAS--ESTABLECIMIENTOS, ALTERACIÓN Y DESCONTINUACION O CIERRE ( Discontinuance

    )--DERECHOS DE LOS DUEÑOS COLINDANTES (Abutting Owners )--DERECHO DE ACCESO--Al construir carreteras expreso nuevas o al convertir carreteras convencionales en carreteras expreso, el Estado puede modificar y limitar el acceso a la carretera expreso de los predios adyacentes a la misma.

    Francisco Espinosa, Secretario de Justicia Interino, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Alfonso García Martínez, Procurador General Auxiliar, abogados del Secretario de Obras Públicas.

    Beverley, Castro y Rodríguez Lebrón, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ RIGAU

    La demandante construyó, posee y opera un establecimiento para la venta de gasolina al detal1 ubicado entre dos carreteras que salen de la ciudad de San Juan hacia la parte Este de la Isla y las cuales por un buen trecho, y en el lugar de autos, corren más o menos paralelamente. Dicha propiedad colinda por el Norte con la carretera Núm. 187 que conduce de San Juan a Carolina pasando por la zona hotelera de Isla Verde, y por el Sur con la carretera Núm. 26 [715] que conduce de San Juan al Aeropuerto Internacional. La distancia entre ambas carreteras en el lugar donde está la propiedad en cuestión es de aproximadamente sólo unos 30 metros.

    El Secretario de Obras Públicas de Puerto Rico, custodio de los terrenos, obras y caminos públicos, 3 L.P.R.A. sec. 411 y 9 L.P.R.A. secs. 140 y 141, concedió a la demandante con fecha de 6 de abril de 1954 un permiso para instalar en el sitio antes mencionado tres bombas para la venta de gasolina. Dicho permiso contiene una condición que lee como sigue:

    " Este permiso podrá ser revocado o enmendado en cualquier momento

    cuando las necesidades del Gobierno Estatal o Municipal así lo exijan, y el tanque y bomba deberán ser removidos en un plazo de 48 horas, a contar desde la hora en que se reciba la comunicación certificada ordenando dicha remoción." (Subrayado nuestro.)

    Desde el 22 de diciembre de 1955 la demandante comenzó a disfrutar de dicho permiso y a operar la estación de gasolina sin que el mismo hubiese sido revocado o enmendado por razones de necesidad del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Municipal hasta el 20 de marzo de 1956, fecha en que el Secretario de Obras Públicas se dirigió a la demandante enmendando el permiso en la forma que veremos más adelante. La estación de gasolina según aprobada por el Secretario de Obras Públicas contaba con dos rampas de entrada y salida de vehículos en la carretera Núm. 187 y una rampa para entrar solamente en la carretera Núm. 26.

    [1] La Junta de Planificación de Puerto Rico tiene amplios poderes sobre zonificación, 23 L.P.R.A. secs. 9 y 10, y sobre la planificación de las carreteras y calles de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec 11 ; Seashore Realty, Etc. v. Junta,

    75 D.P.R. 142, 151 (1953). La ley ordena a la Junta a preparar un Plano Regulador, el cual podrá ser adoptado por la Junta en su totalidad o por partes, 23 L.P.R.A. sec. 8. Una de [716] estas partes adoptada por la Junta se denomina "Plano Regulador de Vías Públicas Principales para el área Metropolitana de San Juan". Dicha área Metropolitana incluye una región cuyo centro está localizado en Santurce, y que se extiende hasta Bayamón y Palo Seco por el Oeste, hasta Guaynabo y Saint Just en Trujillo Alto por el Sur y hasta Carolina por el Este. Incluye la municipalidad de Cataño y parte de las municipalidades de San Juan, Bayamón, Guaynabo, Trujillo Alto, Carolina y toa Baja.2 La estación de gasolina aquí envuelta está localizada dentro de dicha área Metropolitana.

    Desde que se creó por ley la Junta de Planificación de Puerto Rico3 y "debido a la forma caótica en que se desarrollaba la zona conocida ahora como Area Metropolitana de San Juan, la Junta de Planificación decidió estudiar este problema, comenzando por sentar las bases para una planificación urbana adecuada en esta área, a través de la adopción de una red de vías públicas principales que abarcará toda esta zona."4

    Previo los estudios pertinentes y vistas públicas la Junta adoptó en el 1944 su primer Plano Regulador de Vías Públicas Principales para el área Metropolitana de San Juan. Dicho plano estuvo en vigor por más de tres años y fue revisado previa vistas públicas en el año 1947.5 Fue bajo ese texto del año 1947 del Plano Regulador de Vías Públicas para el área Metropolitana que la demandante obtuvo su permiso de construcción de la Junta de Planificación en 16 [717] de julio de 1952 y el permiso del Secretario de Obras Públicas para instalar los tanques y bombas de gasolina en 6 de abril de 1954, cuando todavía la carretera Núm. 26 no había sido designada carretera expreso de accesos limitados ( controlled access highway ).

    Siete años...

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