Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1953 - 75 D.P.R. 535

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 535
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1953

75 D.P.R. 535 (1953) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico), peticionario

vs.

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan,

Hon.

Julio Suárez Garriga, Juez, demandado

Núm. 1995

75 D.P.R. 535

18 de diciembre de 1953

Certiorari para revisar Resolución de Julio Suárez Garriga, J. (San Juan), negándose a expedir mandamiento para que se libre orden de arresto ( bench warrant) con la mera radicación de una acusación firmada y jurada por el Fiscal. Anulado el auto expedido.

1.

Derecho Penal--Lectura de Acusación (Arraignment) , Alegaciones (Pleas),

Sobreseimiento (Nolle Prosequi) y Descontinuación--Expedición de Orden de Arresto (Bench Warrant) Luego de Presentada Acusación Fiscal.--Los promotores fiscales, que eran magistrados con autoridad para dictar órdenes de arresto contra personas acusadas de delito y para fijar y aprobar fianzas, dejaron de ser tales magistrados y de tener tales facultades a partir de la fecha efectiva de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2.

Fiscales de Distrito--Facultades y Deberes en General-- Arresto de Delincuentes.--Hasta la fecha efectiva de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en el ejercicio de sus funciones como magistrados que hasta entonces fueron, los fiscales podían determinar justa causa para proceder contra personas acusadas de delito. Si determinada por ellos tal causa probable radicaban acusación en corte abierta sin haberse librado previamente orden de arresto contra el acusado, el tribunal estaba en la obligación de ordenar la expedición de una orden de arresto ( bench warrant ) en el caso.

3.

Derecho Penal--Lectura de Acusación (Arraignment) , Alegaciones (Pleas)

, Sobreseimiento (Nolle Prosequi) y Descontinuación-Expedición de Orden de Arresto (Bench Warrant) Luego de Presentada Acusación Fiscal.--Al proveer la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sólo se expedirán mandamientos de arresto por la autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable, y al limitar la Ley de la Judicatura de 1952 el poder judicial a los tribunales, con ello se privó expresamente a los fiscales de su carácter de magistrados y, en consecuencia, de autoridad para expedir órdenes de arresto.

4. Id.--Id.--Id.--La mera radicación de una acusación por el fiscal no es suficiente hoy día para que el juez por ese solo hecho ordene el arresto del acusado. Para ello es necesario que el fiscal someta al magistrado evidencia satisfactoria de la causa probable de la comisión de un delito público.

5. Id.--Id.--Id.--El artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, enmendado por la Ley núm. 22 de 1952 ((1) pág. 93), debe armonizarse con el propósito que movió al legislador al enmendar todos los artículos de ese código a que la citada ley hace referencia, de privar a los fiscales de la facultad que antes de esas enmiendas tenían para ordenar arrestos de personas acusadas de delito, señalar y aprobar fianzas y expedir autos de encarcelación. Así armonizado, si el fiscal radica en corte una acusación, el juez no viene obligado a expedir automáticamente mandamiento para que se libre orden para el arresto del acusado. Para que pueda expedirlo es necesario que, al igual que en los casos en que no se ha presentado acusación, previamente se le demuestre la existencia de causa probable.

6. Id.--Id.--Id.--Investigado un delito por el fiscal, de concluir él que hay causa suficiente para creer que el acusado es culpable de su comisión, su deber es someter a un magistrado evidencia de causa probable de la comisión de tal delito público, siendo el magistrado el único funcionario autorizado por la Constitución y por la ley para determinar si existe causa probable que justifique la expedición por él de una orden de arresto ( bench warrant ) en el caso, sin que para ello sea necesaria la celebración de una vista.

7. Id.--Id.--Id.--El artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal ha sido derogado ipso jure

por el precepto del párrafo tercero de la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución relativo a la expedición de mandamientos de arresto.

8. Id.--Id.--Id.--El hecho de que el delito imputado se cometiera y la acusación se presentara antes de que entraran en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley núm. 22 de 1952, no es óbice para que todo arresto posterior a la vigencia de una y otra tenga que ser ordenado por un magistrado luego de sometérsele evidencia satisfactoria de la existencia de causa probable.

9.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Efecto Retroactivo--Leyes de Carácter Procesal o de Procedimiento--Cambios en las Mismas--Causas de Acción o Procedimientos a que son Aplicables.--Aun cuando los estatutos procesales sufran cambios, los mismos son aplicables a recursos y casos pendientes, no obstante el hecho de que no dispongan de manera expresa que tendrán efecto retroactivo, siempre, desde luego, que no perjudiquen los derechos sustanciales del acusado.

10.

Derecho Constitucional--Derechos Adquiridos--Cuestiones Relativas a Remedios o Procedimientos.--Nadie tiene derecho adquirido a determinado remedio.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge, Rafael L. Ydrach Yordán y Jaime García Blanco, Fiscal Auxiliar y Fiscal Especial, Tribunal Supremo, respectivamente.

Santos P. Amadeo, Osvaldo Goyco Monagas y Antonio J. Amadeo, abogados del demandado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

[P537]

El 10 de julio del pasado año un fiscal auxiliar del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico formuló acusación contra Alberto De la Rosa Lafontaine por el delito de mutilación. Ni al momento de presentarse la acusación ni antes de ello se libró contra el acusado orden de arresto alguna, debido al hecho de que éste era un militar que se hallaba al servicio activo del gobierno de Estados Unidos de América. Al ser llamado el caso para juicio el 30 de septiembre siguiente, el fiscal solicitó del tribunal que de conformidad con las disposiciones del artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal expidiera orden de arresto ( bench warrant ) contra el acusado, indicando por qué tal orden no se expidió por él en su oportunidad, así como que el acusado había sido licenciado y no obstante las diligencias practicadas al efecto el márshal no había podido hallarle ni, por ende, citarlo para juicio. Replicó el juez que presidía la sala que no procedía la expedición de una orden de arresto por el tribunal con la mera radicación de una acusación firmada y jurada por el fiscal, y que de acuerdo con la sección 10, párrafo 3, del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para él poder librar la orden de arresto interesada era menester que se le demostrara la existencia de causa probable, apoyada en juramento o afirmación. Solicitada reconsideración por el fiscal, la misma fué denegada. Para revisar la resolución así dictada, en 20 de febrero del año en curso libramos a instancias de El Pueblo un auto de certiorari. El peticionario ha radicado un extenso alegato. Asimismo lo ha hecho el demandado. El acusado, sin embargo, no se ha personado en autos, no obstante haber sido notificado por su abogado con copia de la petición y de la resolución dictada por nosotros-regla 15( e ) de este Tribunal.

Las contenciones fundamentales del peticionario son que el tribunal recurrido erró al negarse a expedir una orden de arresto contra el acusado, no obstante obrar en autos una acusación radicada contra éste el 10 de julio de 1952, siendo ello contrario a las disposiciones del artículo 73 del Código de [P538] Enjuiciamiento Criminal vigente; y al exigirle al fiscal que demostrara la existencia de causa probable para poder expedir la orden de arresto que solicitaba. Y la del tribunal recurrido que actuó acertadamente.

[1, 2]

El artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal-nervio del argumento de El Pueblo-dispone que "Si los hechos expresados en la acusación constituyen delito que puede ser juzgado por el tribunal, éste ordenará al secretario del mismo que expida una orden de arresto contra el acusado."1

Si al resolver el problema aquí envuelto tuviéramos que regirnos única y...

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