Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 1953 - 75 D.P.R. 698

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 698
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1953

75 D.P.R. 698 (1953) EX PARTE ROSARIO ANDINO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte Constancia Rosario Andino, peticionaria y apelante

Núm. 10861

75 D.P.R. 698

30 de diciembre de 1953

Resolución de F.

Gallardo Díaz, J. (Bayamón), declarando sin lugar petición de dominio. Confirmada, sin perjuicio de que se tramite de nuevo el procedimiento de acuerdo con la ley.

1.

Información de Dominio--Intervención del Ministerio Fiscal Funciones del Fiscal--En General.--En un expediente de dominio el fiscal--quien debe ser citado--tiene derecho no sólo a comparecer y ser oído sino a expresar sus puntos de vista después de celebrada la vista del caso.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--En un expediente de dominio el fiscal puede comparecer en dos caracteres distintos; como representante de la Ley o del Estado. Su función se limita, en el primer caso, a intervenir para velar por el cumplimiento de la ley y, en el segundo, a defender los derechos del Estado cuando los intereses de éste son opuestos a los del promovente.

3. Id.--Id.--Id.--Gestión de Intereses Privados.--En un expediente de dominio el ministerio fiscal no debe presentar prueba en defensa de intereses privados. Aquí no lo hizo.

4. Id.--Id.--Id.--En General.--El Fiscal tiene derecho a presentar objeciones que se refieran a un alegado incumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la ley en la tramitación de un expediente de dominio.

5. Id.--Id.--Informe Luego de la Vista del Caso--Tiempo para Someterlo.--Si bien la ley no establece un período específico de tiempo para que el ministerio fiscal someta su informe luego de la vista de un informativo de dominio, sin embargo, lo deseable es que lo someta con prontitud.

6. Id.--Preceptos Estatutarios--Interpretación--Cumplimiento de los Mismos.--Los requisitos establecidos por el artículo 395 de la Ley Hipotecaria en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de un expediente de dominio, siendo esenciales, son de cumplimiento estricto.

7. Id.--Citación en General--Citación Personal--Anteriores Dueños o Causahabientes.--En un expediente de dominio, la citación del dueño anterior inmediato de la propiedad, o de sus causahabientes, debe ser personal, si son conocidos o cuando se conoce su existencia y paradero, y ellos están en Puerto Rico. Si se desconoce su existencia o paradero, pueden ser citados por edictos, debiendo designárseles específicamente en los edictos y, de no ser ello posible, hacerse en éstos alguna referencia a ellos, esto es, indicarse que se está citando a dicho anterior dueño o sus causahabientes.

8. Id.--Id.--Anteriores Dueños o Causahabientes.--No cabe conceder la declaración de dominio solicitada cuando ni los dueños anteriores inmediatos del inmueble, ni sus herederos o causahabientes, han sido citados en forma alguna, ni personalmente ni por edictos.

9. Id.--Cuestiones a Considerar y Resolver--Declaraciones de Propiedad.--Si dentro de un expediente de dominio, puede resolverse el conflicto entre dos escrituras-una que indica que fueron unos cónyuges y no la promovente los que compraron con dinero tomado a préstamo a otra persona la propiedad envuelta, y otra que indica que dichos cónyuges compraron para la promovente con dinero privativo de ésta que ella les enviara- quaere, con mayor razón si tales cónyuges ni sus herederos o causahabientes han sido citados en forma adecuada.

10. Id.--Citación en General--Anteriores Dueños o Causahabientes.--Asumiendo que al comprar unos cónyuges una propiedad lo hicieron no para sí y sí como meros agentes de otra, si instado por ésta un expediente de dominio que envuelve tal propiedad se cita tan sólo a uno de los cónyuges que fueron dueños anteriores inmediatos de la propiedad, más no en forma alguna a todos los demás posibles herederos o causahabientes del otro cónyuge fallecido, en tales circunstancias no cabe conceder el dominio solicitado.

11. Id.--Evidencia--En General--Calidad e Identidad de Herederos de Anteriores Dueños Fallecidos.--En un expediente de dominio, de haber fallecido el dueño anterior inmediato de la propiedad, o uno cualquiera de ellos, no es necesario tramitar declaratoria alguna de herederos, ni justificar documentalmente la identidad y calidad de los herederos del fallecido.

12. Id.--Citación en General--Citación por Edictos-- Anteriores Dueños o Causahabientes.--Cuando uno de los cónyuges que fueron dueños anteriores inmediatos de la propiedad objeto de un expediente de dominio ha fallecido y exista la posibilidad de que, además del cónyuge supérstite, hayan otros herederos del causante, en tal caso tiene efecto legal en cuanto a tales herederos una citación por edictos que incluya a todos los posibles sucesores, herederos o causahabientes del finado en cuestión.

13. Id.--Id.--Citación Personal--Anteriores Dueños o Causahabientes--Su Suficiencia.--Cuando uno de los cónyuges que fueron dueños anteriores inmediatos de la propiedad objeto de un expediente de dominio ha fallecido y el escrito inicial no expresa quiénes son sus herederos o causahabientes, ni indica que se desconoce la existencia o paradero de éstos, ni expresa que su viuda sea su única heredera, la notificación personal a ésta como heredera no excluye la posibilidad de que hayan otros herederos del finado, y en tal caso, en la citación por edictos deben incluirse a los posibles sucesores, herederos o causahabientes del fallecido, nombrando a éste, si se ignorase la existencia y paradero actual de ellos.

14. Id.--Id.--Citación por Edictos--Anteriores Dueños o Causahabientes--Su Suficiencia.--Cuando el dueño anterior inmediato de la propiedad objeto de un expediente de dominio, o uno cualquiera de ellos, ha fallecido, la citación por edicto a "todo el que tenga un derecho real sobre el inmueble, a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción y en general a todo el que desee oponerse" no basta para dar aviso razonable a los posibles herederos del fallecido, con mayor razón si en ella no se incluyen a todos los posibles sucesores, herederos y causahabientes del fallecido, nombrando a éste, por ignorarse su existencia o paradero.

Benigno Dávila, abogado de la apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Omar Cancio Sifre, Procurador Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

Constancia Rosario Andino, como peticionaria, inició el trámite de un expediente de dominio en la Corte de Distrito de Bayamón, solicitando que se declarase justificado a su [P701] favor el dominio sobre una finca de aproximadamente quince cuerdas, localizada en el Barrio Algarrobos, de Vega Baja. Después de haberse hecho las citaciones que discutiremos en el curso de esta opinión., se celebró la vista en cuanto al expediente de dominio, el día 24 de marzo de 1950, ofreciéndose por la peticionaria prueba documental y de testigos. El día 31 de agosto de 1950 el Fiscal de la Sección de Bayamón del anterior Tribunal de Distrito radicó un "Informe de Oposición", en que presentó los siguientes fundamentos de objeción:

"Primero: Porque la finca vendida por Don Manuel...

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