Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1975 - 103 D.P.R. 480

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 480
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1975

103 D.P.R. 480 (1975)AETNA INS. CO. V. TRIBUNAL SUPERIOR DE P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AETNA INSURANCE COMPANY y THE BLYTHE COMPANY OF PUERTO RICO, peticionarias

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE CAGUAS,

HON. JUAN C. SANTIAGO MATOS, JUEZ, demandado;

AETNA CASUALTY & SURETY COMPANY, interventora

Núm. O-72-97

103 D.P.R. 480

27 de febrero de 1975

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Juan C. Santiago Matos, J. (Caguas) declarando sin lugar una moción de traslado. Dejada sin efecto, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que el mismo sea trasladado a la Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico.

  1. SEGUROS--ACCIONES SOBRE POLIZAS--LUGAR DEL JUICIO Y CAMBIO DEL MISMO.

    Los pleitos para obtener el importe de una indemnización contra una compañía de seguros provenientes de un contrato de póliza de seguro o para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil deberán ventilarse en el distrito en que se originare la causa de acción.

  2. JUICIO--LUGAR DEL JUICIO--CAMBIO DEL LUGAR DEL JUICIO--DERECHOS DE LAS PARTES AL CAMBIO--DEMANDADOS--EN GENERAL.

    Una solicitud de prórroga para contestar--la cual fue concedida por el tribunal--por sí sola no constituye un convenio o anuencia tácita por parte del demandado para que la causa se ventile en la Sala donde se radicó la acción y no es inconsistente con una solicitud de traslado posterior.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO--COMPETENCIA--

    JURISDICCIÓN--SUMISIÓN.

    Una moción de prórroga para contestar una demanda de daños y perjuicios presentada con antelación a una solicitud de traslado, no constituye una sumisión del demandado a la Sala del Tribunal Superior donde fue presentada la acción.

    Polo, Rivera Mercado & Lasa y Ulpiano Falcón Matos, abogados de las peticionarias.

    Agrait Oliveras & Otero, abogados de la interventora.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍN

    Se trata de una petición de traslado para la Sala del Tribunal Superior donde hubiera correspondido iniciar la acción con anterioridad a la vigencia de la Ley de la Judicatura de 1952. 4 L.P.R.A. sec. 62; Regla 3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 3. Debemos resolver esencialmente si una moción de prórroga para contestar una demanda de daños y perjuicios presentada con antelación a la solicitud de traslado, constituye una sumisión del demandado a la sala del Tribunal Superior donde fue presentada la acción.

    Las demandadas-peticionarias son la arrendataria y aseguradora respectivamente de una pala mecánica propiedad de la asegurada de la compañía de seguros interventora que alegadamente se despeñó a causa de un derrumbe provocado por las lluvias mientras la demandada The Blythe Company of Puerto Rico la utilizaba en la construcción de la autopista que conduce de San Juan a Ponce.

    La interventora se subrogó en todos los derechos de su asegurada y es en esa capacidad que insta la acción para recobrar el pago que hizo a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos por la pala mecánica en cuestión.

    La parte demandada-peticionaria solicitó en tiempo y obtuvo una prórroga para contestar la demanda. Antes de presentar la contestación solicitó el traslado del caso al Tribunal Superior, Sala de Ponce, alegando como fundamento que los hechos que motivaron la...

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