Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 1954 - 77 D.P.R. 574

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 574
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 1954

77 D.P.R. 574(1954)

UNIVERSAL C.I.T. CREDIT CORPORATION V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universal C.I.T. Credit Corporation, peticionaria

vs.

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan,

Hon. Francisco Torres Aguiar, Juez, demandado;

José M. Gatell, interventor

Núm. 2035

77 D.P.R. 574

8 de diciembre de 1954

Certiorari para revisar Resolución de F. Torres Aguiar, J. (San Juan), declarando sin lugar moción interesando la eliminación, de la contestación del demandado, de una alegada reconvención o contrademanda. Anulada la resolución y devuelto el caso.

  1. Ventas--Condicionales--Acciones del Vendedor Condicional o sus Cesionarios--Sobre Entrega de la Cosa Vendida--Defensa en General.--En un procedimiento de reposesión incoado por un cesionario del contrato de venta condicional, el comprador no puede alegar reclamaciones afirmativas basadas en promesas hechásle por el vendedor original que sean extrañas al mismo. ( Mattei & Co. v. Maldonado,

    70:468, distinguido.)

  2. Id.--Id.--Cesión del Contrato de Venta Condicional.--Un contrato de venta condicional como el aquí envuelto, si bien no es un instrumento negociable, puede ser cedido a un tercero.

  3. Id.--Id.--Id.--Efecto de la Cesión.--Por la cesión de un contrato de venta condicional el cesionario queda subrogado en los derechos del cedente, y asume a su vez las obligaciones que éste tuviera para con el comprador condicional al momento de la cesión.

  4. Id.--Id.--Acciones del Vendedor Condicional o sus Cesionarios --Sobre Entrega de la Cosa Vendida.--El cesionario de un contrato de venta condicional puede, por virtud de la cesión y de los derechos que la misma lleva consigo, iniciar un procedimiento de reposesión contra el comprador.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Naturaleza en General.--El procedimiento de reposesión es uno especial, sumario, que se inicia mediante una simple declaración jurada y no a virtud de una demanda ordinaria. Siendo de carácter sumario, no está sujeto a los tecnicismos ni a las demoras a que por lo general lo están los pleitos civiles corrientes.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Defensas en General.--Cedido un contrato de venta condicional, los derechos del cesionario a cobrar mediante el procedimiento de reposesión cualquier suma insoluta con motivo del contrato, no pueden en forma alguna ser afectados por las promesas que con posterioridad a la cesión pueda la cedente (vendedora condicional) hacer al comprador.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En un procedimiento de reposesión de bienes vendidos condicionalmente, procede eliminar toda reclamación afirmativa que, extraña al procedimiento, pueda en su contestación levantar el comprador contra el cesionario del contrato de venta condicional en cuestión.

    Jorge M. Morales y Ramón L. Nevares,

    abogados de la peticionaria.

    Francisco Ponsa Feliú, Luis Blanco Lugo e Isaías Rodríguez Moreno, abogados del interventor, demandado en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

    Mediante contrato de venta condicional otorgado el 29 de mayo de 1952, José M. Gatell adquirió de la Hull--Dobbs Co. of Puerto Rico un automóvil "Ford V8 Panel Delivery," siendo el contrato cedido por la vendedora a la aquí peticionaria, Universal C.I.T.

    Credit Corporation.1 En vista de que Gatell no pagó con puntualidad algunos de los plazos convenidos, la cesionaria acudió en 20 de febrero de 1953 ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan, con una declaración jurada en que, luego de hacer constar el otorgamiento del contrato y la cesión del mismo por la vendedora, así como que el demandado no satisfizo los plazos correspondientes a los meses de diciembre de 1952 y enero y febrero de 1953, que de acuerdo con el contrato la totalidad del precio aplazado se consideraba vencida y que la cantidad en descubierto lo era la de $1,488.27, solicitó del tribunal la reposesión [P576] del vehículo en cuestión. Esa declaración estuvo acompañada de copia simple del contrato suscrito por las partes.2 Simultáneamente se solicitó el aseguramiento de la sentencia que en su día pudiera dictarse y el Tribunal de Distrito así lo decretó, previa prestación de una fianza por la suma de $1,500, que fué prestada en su oportunidad. Más tarde, y a instancias de la propia cesionaria, el Tribunal de Distrito trasladó el procedimiento al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.

    Luego de citado el comprador y habiéndose elevado ya los autos al Tribunal Superior, aquél contestó aceptando la cesión del contrato, negando el incumplimiento del mismo y alegando como materia de defensa que no ha satisfecho los pagos a que se comprometió debido a que desde el día en que se le entregó el vehículo objeto del contrato, el mismo ha estado fuera de uso la mayor parte del tiempo, con un desperfecto en su mecanismo que nunca pudo ser corregido por los mecánicos y empleados de la demandante; alegando como defensas especiales que al recibir el vehículo notó que el mismo tenía ciertos desperfectos mecánicos, lo que comunicó inmediatamente a la vendedora y ésta se comprometió con él a corregir tales defectos así como a devolverle el dinero pagado o a entregarle un vehículo nuevo en perfectas condiciones, en caso de que los susodichos desperfectos no pudieran corregirse; que él llevó el vehículo objeto del contrato más de 8 veces a los talleres de reparación de la vendedora y los mecánicos de ésta no pudieron [P577] corregir los desperfectos, y le informaron que ello no era posible; que entonces solicitó la entrega de su dinero u otro vehículo y a ello se negó la demandante (sic);3 y que el día que el vehículo del demandado fué embargado en aseguramiento de sentencia, el mismo se encontraba en los talleres de reparación de la demandante. Por vía de "reconvención" alegó asimismo que la demandante reconvencionada no ha cumplido las obligaciones asumidas bajo el contrato, causando con ello daños al demandado por valor de $3,000. Solicitó se decretara la resolución del contrato de venta condicional; se ordenara a la demandante que entregara y devolviera al demandado el precio pagado y los abonos efectuados por éste; y que se condenara a la demandante a satisfacerle la suma de $3,000 por concepto de daños y perjuicios, más intereses, costas y honorarios de abogados.

    La Universal contestó la reconvención, alegando que los hechos en ella expuestos no constituyen una causa de acción, y negándolos. También solicitó se eliminara de la contestación del demandado la aludida reconvención porque:

    "( a)

    Dicha "contrademandada'4 constituye exclusivamente una reclamación por daños causados al señor Gatell por parte de Hull--Dobbs Co. of P.R., quien no es parte en el caso, por motivo a que dicha Hull--Dobbs Co. of P.R. no había cumplido un convenio o contrato con el señor Gatell y cuyo convenio o contrato no tiene que ver nada con el contrato de venta condicional envuelto en la acción de reposesión; todo lo cual se desprende de las alegaciones de dicha contrademanda.

    "( b)

    Porque dentro del procedimiento sumario de Reposesión de Bienes Muebles incoado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ventas Condicionales no se puede ventilar una causa de acción por daños y perjuicios.

    [P578]

    "( c)

    Que estando dicha Reconvención dirigida contra Hull-- Dobbs Co. of P.R. y no siendo parte en el pleito Hull--Dobbs Co. of P.R., la demandante Universal C.I.T.

    Credit Corp. no puede responder de las acciones y contratos existentes entre el señor Gatell y Hull--Dobbs Co. of P.R., en cuyos contratos la aquí peticionaria no fué parte, y por lo tanto no viene obligada a responderle al señor Gatell de la suma de $3,000 que éste reclama por violación de un contrato por parte de Hull--Dobbs Co. of P.R., cuyo contrato no es el que adquirió la peticionaria de dicha Hull--

    Dobbs Co. of P.R. ni en cuyo contrato la peticionaria fué parte.

    "( d)

    Que en lo que a la peticionaria Universal C.I.T. Credit Corp. concierne el señor Gatell estaba impedido, a virtud de lo convenido en el propio contrato de venta condicional que él voluntariamente suscribió, y cuya autenticidad expresamente admitió, de formularle tales reclamaciones."

    La moción eliminatoria de la Universal fué declarada sin lugar a virtud de extensa resolución del tribunal a quo, fechada el 24 de julio del pasado año. Para revisar esa resolución libramos un auto de certiorari a instancias de la cesionaria. La contención de ésta ahora es que el tribunal a quo erró al concluir (1) que era procedente ventilar dentro de una acción de reposesión la contrademanda del demandado, las alegaciones de la cual constituyen de su faz una causa de acción contra una persona que no ha sido hecha parte en el litigio, por daños y perjuicios que surgen del incumplimiento de contratos en los cuales la peticionaria no es parte, no siendo tampoco dichos contratos parte del contrato de venta condicional que dió lugar al procedimiento de reposesión, imponiéndosele así responsabilidad por daños y perjuicios no causados por ella; y (2) que procedía ventilar dentro de una acción de reposesión de bienes muebles incoada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ventas Condicionales, una reclamación por daños y perjuicios formulada por el comprador condicional contra la peticionaria.

    [1] Tanto la peticionaria como el interventor Gatell ponen gran énfasis en lo resuelto por nosotros en Mattei & Co. v. Maldonado, 70 D.P.R. 468. Sin embargo, ese caso es claramente distinguible del presente. En él los allí...

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