Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLRA0400205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400205
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-44 Ortiz Cancel v. Domínguez Auto Sales,Inc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

ERICA ORTIZ CANCEL Recurrida v. DOMÍNGUEZ AUTO SALES, INC.; GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORP. Recurrente
KLRA0400205
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 100022953 Sobre: Licencia de Automóvil

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.

General Motors Acceptance Corporation (GMAC), una entidad dedicada al negocio de financiar la adquisición de vehículos de motor mediante ventas a plazos, nos solicita la revisión de una resolución sumaria emitida el 28 de enero de 2004 por el Departamento de Asuntos del Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (D.A.Co.), y de la negativa de la agencia a reconsiderar, expuesta en una resolución en reconsideración emitida el 27 de febrero de 2004. Mediante las referidas resoluciones el foro administrativo ordenó a GMAC, solidariamente con

Domínguez Auto Sales, Inc., la vendedora de un auto adquirido por la Sra. Erica Ortiz Cancel, entregar a ésta la licencia oficial del vehículo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I

Los hechos fundamentales de la revisión que nos ocupa no están en controversia.

El 21 de enero de 2003, la señora Ortiz Cancel adquirió de Domínguez Auto Sales, Inc., un vehículo de motor usado marca Ford Explorer XLS. El precio acordado fue de $15,500, del cual la compradora pagó $9,000, como pronto, y financió el remanente a través de un contrato de compraventa condicional al por menor a plazos que Domínguez cedió simultáneamente a GMAC, procedimiento habitual en este tipo de transacción.

El 19 de diciembre de 2003, la señora Ortiz Cancel presentó una querella ante el D.A.Co., mediante la cual alegó que el marbete del vehículo había vencido el 30 de noviembre de 2003 y que, a pesar de sus repetidos requerimientos, el vendedor Domínguez no le había entregado los documentos necesarios para inscribir el vehículo de modo permanente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. La querella fue notificada tanto a Domínguez, el vendedor del auto, como a GMAC, la institución financiera cesionaria del contrato.(1)

El 21 de enero de 2004, GMAC presentó ante el D.A.Co. varias mociones, entre ellas, la contestación de la querella. En la contestación, GMAC negó en términos generales las alegaciones de la señora Ortiz Cancel y, entre las defensas afirmativas, adujo que la querella no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio contra dicha compañía financiera. Solicitó el archivo de la querella contra GMAC o, en su defecto, la celebración de una vista evidenciaria.

El 28 de enero de 20004, el D.A.Co. emitió, como indicamos anteriormente, la resolución sumaria recurrida, que fue archivada en autos el 29 de enero de 2004.(2)

Inconforme, el 18 de febrero de 2004, GMAC solicitó la reconsideración del dictamen del D.A.Co. Alegó que la entidad violó el debido proceso de ley al emitir la resolución sumariamente, sin celebrar una vista previa y sin brindarle la oportunidad de ser visto y oído. Adujo, además, que la responsabilidad sobre la inscripción del vehículo correspondía al vendedor —es decir, a Domínguez— y que, para que el cesionario de la venta fuese responsable se le tenía que haber notificado la existencia del defecto dentro de los veinte días de advenir en conocimiento del hecho, a tenor con las disposiciones de la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, Ley 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 731 et seq. El 27 de febrero de 2004, el D.A.Co.

denegó la reconsideración solicitada.(3)

Nuevamente inconforme, GMAC acudió oportunamente ante nos mediante el presente recurso de revisión administrativa. Alegó, esencialmente, los mismos errores que señaló en su solicitud de reconsideración ante el D.A.Co.: (1) la falta de cumplimiento con el debido proceso de ley al emitir una resolución de carácter sumario, sin la celebración de una vista previa—ni antes de emitir la resolución original ni al reconsiderar la misma—, cuando alegadamente había hechos en controversia, tales como la notificación que la ley exigía y (2), al determinar que GMAC era solidariamente responsable con el vendedor.

El 20 de abril de 2004, concedimos un término a la señora Ortiz Cancel y al D.A.Co.

para que se expresaran en torno al recurso. Con el beneficio de la comparecencia de la agencia, estamos en posición de resolver.(4)

II

La facultad de revisión de los tribunales apelativos en el campo administrativo, como es sabido, es limitada. Según ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones de los organismos administrativos gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas. La revisión judicial de las mismas se circunscribe a determinar si la agencia en el caso particular actúo de manera arbitraria, ilegal, o tan irrazonablemente que su actuación constituyó un abuso de discreción. Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 143, 2000 J.T.S. 155, a la pág. 160; Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999); Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 703, 709 (1999); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

En efecto, la intervención judicial con las actuaciones administrativas, ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las determinaciones de...

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