Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 1954 - 77 D.P.R. 754

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 754
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1954

77 D.P.R. 754 (1954) IN RE OTERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte Francisco Otero, peticionario

Núm. 10824

77 D.P.R. 754

29 de diciembre de 1954

Resolución de P. J.

Santiago Lavandero, J. (Arecibo), declarando sin lugar petición sobre enmienda de asiento en el antiguo Registro Civil de Puerto Rico. Confirmada, sin opinión.

V. Polanco de Jesús, abogado del apelante.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de dic. de 1954Se confirma la resolución apelada que dictó el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, con fecha 23 de octubre de 1952, en el caso de epígrafe.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente.

El Juez Asociado Sr. Belaval disintió.

A.

Cecil Snyder,

Juez Presidente.

Certifico:

Ignacio Rivera,

Secretario.

Debe revocarse la resolución apelada y dictarse otra ordenando la rectificación del asiento solicitado por el peticionario.

[P755] Opinión disidente del Juez Asociado Sr. Belaval.

El día 25 de octubre de 1886, nació en el pueblo de Ciales, Puerto Rico, un niño nombrado Francisco Otero. El día 8 de noviembre de 1886, el testigo presencial del nacimiento del niño, don José Colón González, compareció ante el señor Encargado del Registro Civil de Ciales don Pedro Martorell, a inscribir dicho niño, extendiendo el señor Encargado del Registro Civil de Ciales, la siguiente acta de nacimiento:

"Número 93...Francisco Otero. En el pueblo de Ciales, P.R., el 8 de noviembre de 1886, siendo las 9:30 de la mañana, en virtud de la declaración a mi presentada por José Colón y González, mayor de edad, de estado soltero, de profesión agricultor, natural de Juana Díaz, P.R., avecindado en la casa número...de la calle...barrio de Cordillera, término municipal de Ciales, Puerto Rico, yo, Pedro Martorell, Encargado del Registro Civil, procedo a extender esta Acta de Nacimiento haciendo constar:

"1.

Que a las dos de la mañana del día veinticinco (25) de octubre de mil ochocientos ochenta y seis, y en esta población nació un niño de raza blanca, al que le puso por nombre Francisco.

"2.

Que dicho niño es hijo ilegítimo de padres desconocidos.

"3.

Que los abuelos se desconocen.

"4.

Que. . . . . . .

"5.

Que el expresado José Colón González hizo la predicha declaración en su carácter de testigo presencial del.... referido niño.

"Fueron testigos de este acto Juan Figueroa Robles, mayor de edad, de estado soltero, de profesión agricultor, natural de Ciales, P.R. y avecindado en la calle de esta población casa número...y José Cristino Rivera y Torres, de estado soltero, de profesión agricultor y avecindado en la calle de esta población casa número.... y habiendo leído lo preinserto a los que en él figuran, dichos testigos declaran constarle su certeza y todos lo aprueban y ratifican y firman los que supieron, haciéndolo por los que no, aquéllos a quienes rogaron lo hicieran, de todo lo que yo, el Encargado del Registro Civil, certifico: Pedro Martorell."

Esta acta de nacimiento fué extendida de acuerdo con los arts. 20, 47 y 48 de la Ley Provisional de Registro Civil española, [P756] Ley núm. 2 de 17 de junio de 1870, y de acuerdo con el art. 34 del Reglamento para la Ejecución de las Leyes de Matrimonio y Registro Civil español, promulgado por Decreto del 13 de diciembre de 1870; extendida a Puerto Rico, la ley, por Real Decreto de 8 de enero de 1884, y el reglamento para su aplicación, por Real Decreto de 6 de noviembre de 1884, con algunas modificaciones que no vienen al caso.

Los arts. 20, 47 y 48 de la Ley Provisional de Registro Civil española, disponían lo siguiente:

"Art.

20.-Todo los asientos del Registro Civil deben expresar:

"1.

El lugar, hora, día, mes y año en que son inscritos.

"2.

El nombre y apellido del funcionario encargado del Registro y del que haga las veces de secretario.

"3.

Los nombres y apellidos, edad, estado, naturaleza, profesión u oficio y domicilio de las partes y de los testigos que en el acto intervengan.

"4.

Las declaraciones y circunstancias expresamente requeridas o permitidas por estas u otras leyes con relación a cada una de las diferentes especies de inscripciones; pero no otras declaraciones o circunstancias que por vía de observación, opinión particular u otro motivo creyesen conveniente consignar el juez o cualquiera de las demás personas asistentes.

"Art.

47.-Están obligados a hacer la presentación y declaraciones que se expresarán en los artículos sucesivos de esta ley las personas siguientes por el orden en que se mencionan:

"1.

El padre.

"2.

La madre.

"3.

El pariente más próximo, siendo de mayor edad, de los que se hubiesen hallado en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.

"4.

El facultativo o partera que haya asistido al parto, o en su defecto cualquiera otra persona que lo haya presenciado.

"5.

El jefe del establecimiento público ó el cabeza de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste se efectuase en sitio distinto de la habitación de los padres.

"6.

Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

[P757]

"7.

Respecto a los expósitos, el cabeza de familia de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto haya tenido lugar la exposición.

"Art.

48.-La inscripción del nacimiento en el Registro Civil expresará las circunstancias mencionadas en el art. 20, y además las siguientes:

"1.

El acto de la presentación del niño.

"2.

El nombre, apellido, edad, naturaleza, domicilio y profesión u oficio de la persona que lo presenta, y relación de parentesco u otro motivo por el cual esté obligada, según el art. 47 de esta ley, a presentarlo.

"3.

La hora, día, mes y año y lugar del nacimiento.

"4.

El sexo del recién nacido.

"5.

El nombre que se le haya puesto o se le haya de poner.

"6.

Los nombres, apellidos, naturaleza, domicilio y profesión u oficio de los padres y de los abuelos paternos y maternos si pudiesen legalmente ser designados, y su nacionalidad si fuesen extranjeros.

"7.

La legitimidad o ilegitimidad del recién nacido si fuese conocida; pero sin expresar la clase de ésta a no ser la de los hijos legalmente denominados naturales."

El art. 34 del Reglamento para la Ejecución de las Leyes de Matrimonio y Registro Civil español, disponía lo...

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