Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1954 - 77 D.P.R. 642

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 642
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1954

77 D.P.R. 642 (1954)

BLANCO ROMANO V. LA CAPITAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandrina Blanco Romano, asistida por su esposo José

Benet, demandantes, apelados y apelantes

vs.

La Capital de Puerto Rico, como Sucesora del Municipio de Río Piedras, y

Manuel de J. Canino, demandados y apelantes las primeras

Núm. 11071

77 D.P.R. 642

17 de mayo de 1954

Sentencia de Jesús A. González, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios en cuanto al demandado Municipio de Río Piedras, hoy Gobierno de la Capital, con costas y honorarios de abogado, y sin lugar en cuanto al demandado Manuel de J. Canino, con costas a la demandante. Modificada y, así modificada, se confirma.

1.

Daños y Perjuicios-- Fundamentos y Materias de Daños Reparadores--Intereses, Costas y Gastos de Litigios--Costas, Gastos, Desembolsos y Honorarios de Abogado--Como Elementos de Daños y Perjuicios.--Una parte en un pleito a quien se le concedieren costas sin honorarios de abogado que deje de apelar de esta parte de la sentencia, no puede relitigar tales honorarios en un pleito posterior reclamándolos bajo el pretexto de daños resultantes del pleito anterior. ( Blanco v. Hernández, 19:808, distinguido.)

2.

Costas--Naturaleza, Fundamentos y Extensión del Derecho --Pérdida del Derecho a Costas.--Un pleito por costas concedidas, pero no cobradas, en un pleito anterior, está impedido ( barred ).

3.

Sentencias--Confusión ( Merger ) e Impedimento ( Bar ) de Causas de Acción y Defensas--Fraccionamiento de la Causa o del Derecho de Acción.--Un demandante en un pleito sobre aclaración de títulos a propiedad inmueble que omita unir al mismo una reclamación por daños por la privación del uso de la propiedad por un número de años, no está impedido por la doctrina de res judicata

para recobrar tales daños en un pleito posterior.

4.

Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones --Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas--En General.--Una conclusión de hecho del tribunal sentenciador no será alterada en apelación si está sostenida por la evidencia en el caso.

5.

Acciones--Comienzo, Prosecución y Terminación--Cuándo Surge ( Accrual )

la Causa de Acción.--Daños por la privación del uso de una propiedad empiezan a surgir a partir de la fecha en que el reclamante de tales daños adquirió la propiedad.

6.

Daños y Perjuicios--Fundamentos y Materias de Daños Reparadores--Consecuencias o Pérdidas Directas o Remotas, Contingentes o Futuras--Pérdidas Pecuniarias--Detentación o Pérdida de Uso de Propiedad.-Un demandante que habiendo obtenido sentencia favorable en un pleito anterior sobre aclaración de títulos demande más tarde en daños por la privación del uso de tal propiedad, tiene derecho a daños desde la fecha en que adquirió la propiedad hasta la fecha en que se convirtió en firme la sentencia a su favor en el pleito anterior.

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION

1.

Daños y Perjuicios--Fundamentos y Materias de Daños Reparadores--Consecuencias o Pérdidas Directas o Remotas, Contingentes o Futuras--Pérdidas Pecuniarias--Detentación o Pérdida del Uso de Propiedad.--Apareciendo que la demandante fué privada tan sólo del uso de una parcela de terreno de cierta cabida, cuyo título y cabida las partes previamente habían litigado, su moción de reconsideración se declara sin lugar en tanto en cuanto solicita daños por la privación del uso de una parcela mayor de terreno.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--No cabe conceder daños por la extracción de tierras de una propiedad cuando una de las partes demandadas en tales daños nada tuvo que ver con esa actuación y, suponiendo que el otro demandado extrajera alguna tierra, no se apeló el pronunciamiento no concediendo daños contra él.

3.

Apelación--Vista y Nueva Vista o Reconsideración --Reconsideración de Sentencia--Su Procedencia.--Nuestra confirmación de la sentencia del tribunal inferior negándose a conceder daños por la alegada extracción de tierra de un solar no será alterada en reconsideración cuando de los autos no puede determinarse definitivamente el valor, de haberlo, y la cantidad de tierra extraída.

4.

Costas--Naturaleza, Fundamentos y Extensión del Derecho en General--Culpabilidad o Temeridad.--No hay temeridad, a los efectos de una condena en honorarios de abogado, de parte de un litigante al defenderse de un pleito de daños por la alegada privación del uso de un solar al cual la actora no tenía derecho alguno y en el cual dicha actora reclama partidas de daños ascendentes a grandes sumas a las cuales tampoco tenía ella derecho.

Rodolfo F. Aponte, abogado de la demandada, apelante y apelada.

José Benet Colón, abogado de los demandantes, apelados y apelantes.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

En 1941 Alejandrina Blanco Romano compró un solar que luego vendió en 1942 a Luis Martínez Gelabert por $700.15. Poco tiempo después surgió una controversia entre Martínez y el Municipio de Río Piedras ya que éste reclamaba ser el dueño del solar. En 1942 Martínez instó pleito sobre aclaración del título del solar y para que se ordenara al Municipio que retirara del mismo las ruinas de un matadero que perteneció al Municipio y que radicaba en el solar.

En 1943 Alejandrina Blanco y Luis Martínez Gelabert convinieron en rescindir la venta del solar a este último. A virtud del convenio Alejandrina Blanco adquirió los derechos que pudieran corresponderle y asumió las responsabilidades en que pudiera incurrir Martínez en el pleito sobre aclaración de título. La vista del caso se celebró ante el anterior Tribunal de Distrito y se dictó sentencia a favor de la demandante. Revocamos esta sentencia y dictamos una nueva declarando que el Municipio era el dueño del solar. Martínez v. Municipio, 64 D.P.R. 158.

Sin embargo, nuestra sentencia no puso fin a la controversia. El anterior Tribunal de Distrito posteriormente declaró con lugar una moción de la demandante solicitando nuevo juicio por el fundamento de que se había descubierto nueva evidencia. En apelación, confirmamos la resolución concediendo el nuevo juicio.

Se vió el caso otra vez y a base de evidencia recién descubierta, la sentencia entonces fué a favor de la demandante. Esta sentencia, que se convirtió en [P645]

firme en 1948, disponía (1) que la demandante era la dueña del solar, (2) que el demandado tenía que retirar las ruinas del matadero que había en el solar, y (3) que se concedían a la demandante las costas sin honorarios de abogado.

Pasemos el caso ante nos. Después de ser firme en 1948 la sentencia en el pleito sobre aclaración del título del referido solar, Alejandrina Blanco, asistida por su esposo, Lic. José Benet Colón, radicó un nuevo pleito en 1949-el caso de autos-contra el Municipio de Río Piedras y Manuel de J. Canino por (1) daños y perjuicios porque a la demandante y a Martínez se les privó, según se alega, del uso del solar durante varios años, (2) el valor de la tierra que alegan Canino extrajo del solar y la depreciación sufrida en el valor del solar, (3) honorarios de abogados en que se alega incurrió Alejandrina Blanco en el pleito sobre el título del solar, y (4) daños punitivos. Posteriormente el Municipio de Río Piedras fué sustituído por La Capital de Puerto Rico como parte demandada, a tenor con la Ley núm. 210, Leyes de Puerto Rico, 1951 (pág. 559).

Luego de un juicio en los méritos, el Tribunal Superior dictó sentencia ( a )

a favor de Canino y ( b ) a favor de la demandante y en contra de la Capital por $5,405.94, costas y honorarios de abogado en la suma de $350. Con respecto a la extracción de tierra del solar, el tribunal sentenciador resolvió que no existían daños a favor de la demandante ni de parte de Canino ni de la Capital. La sentencia a favor de la demandante y contra la Capital ascendente a $5,405.94 como daños constaba de las siguientes partidas: (1) $1,369.20 (intereses al 6% durante 7 años-el tiempo durante el cual el tribunal sentenciador resolvió que se privó a la demandante del uso del solar-sobre $3,260.15, valor fijado al solar por el tribunal sentenciador); (2) $3,500 por los servicios legales del Lic. Benet en el pleito anterior sobre aclaración de títulos; (3) $500 como honorarios pagados a otro abogado en el mismo pleito anterior; (4) costas ascendentes a $36.74 en el referido [P646] pleito anterior. Tanto la demandante como la Capital han apelado de la sentencia del Tribunal Superior.1

[1]

Examinemos primeramente la contención de la Capital al efecto de que el tribunal sentenciador cometió error al conceder daños en este pleito por los honorarios de abogado en que se incurrió en el pleito anterior sobre aclaración de títulos. Si la...

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