Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1955 - 78 D.P.R. 505

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 505
Fecha de Resolución30 de Junio de 1955

78 D.P.R.

505(1955) ENCARNACIÓN V. JORDÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Encarnación, et al., demandantes y apelados

vs.

Luis Jordán, demandado y apelante

Núm. 11415

78 D.P.R. 505

30 de junio de 1955

Sentencia de Joaquín Correa Suárez, J. (San Juan) declarando con lugar demanda en reclamación de salarios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada en cuanto a los demandantes Dionisio Salcedo y Tomás Collazo; revocada, desestimándose la demanda, en cuanto a los demandantes Pedro Díaz, Santiago Collazo y Miguel Alers.

  1. Relaciones del Trabajo--Contratos de Trabajo Interpretación en General--Aumentos en Salarios--Obreros a que Aplican.--De acuerdo con el apartado ( d ) art.

    IV del convenio colectivo aquí envuelto, el obrero que comenzara a trabajar con posterioridad a la firma del mismo tenía derecho a percibir tan sólo el jornal mínimo por hora convenido. Los aumentos en salarios en dicho convenio eran para los obreros que estaban trabajando entonces para el patrono y quienes eran los que negociaban el convenio, y no para los obreros que no estuvieran trabajando entonces y que se emplearan después del convenio.

  2. Id.--Id.--Id.--Nuevos Obreros.--Bajo el apartado ( d ) del art. IV del Convenio Colectivo aquí envuelto, no es nuevo obrero aquél que sea empleado después de firmar el convenio y trabaje durante los 30 días siguientes y sí todo aquél que fuera empleado después de firmado el convenio.

  3. Id.--Reglamentación de Horas y Salarios--Acciones por Salarios, Daños y Perjuicios o Penalidades--Juicio, Sentencia y Revisión--Revisión--En General.--El apelante debe poner a este Tribunal en condiciones de resolver un error por él planteado.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Errores no Perjudiciales.--El error, de haberlo, al negársele admisión a prueba ofrecida para corroborar el testimonio de un testigo no es perjudicial cuando la corte a quo no le da crédito al testimonio en cuestión.

  5. Id.--Id.--Salario Mínimo y Paga por Tiempo Extra--Preceptos Estatutarios en General.--La compensación que fija la Ley 379 de 1948 para horas regulares de trabajo son el salario convenido, el salario mínimo fijado para la ocupación, industria o negocio en cuestión, y a falta de uno u otro, el salario que suele pagarse en la localidad por trabajos similares. La falta de pago de los salarios en cualquiera de esos tres casos da derecho al empleado a reclamar bajo el art. 13 de esa ley.

  6. Id.--Id.--Salario Mínimo y Paga por Tiempo Extra--Preceptos Estatutarios en General.--El patrono que, habiendo una estipulación expresa en cuanto al salario, no pague el salario estipulado, viene obligado a pagar a sus empleados, además de las cantidades no pagadas, una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, más costas, gastos y honorarios de abogado.

  7. Id.--Contratos de Trabajo--Preceptos Estatutarios--En Cuanto Forman Parte de Tales Contratos.--La disposición del art. 13, así como otras disposiciones de la Ley 379 de 1948, forman parte de y deben considerarse incorporadas a todo contrato de trabajo. Cualquier convenio contrario a ellas queda suplantado por el estatuto en cuestión.

    Ramón H. Vargas abogado del apelante.

    Luis G. Estades y Cunales - Segarra,

    abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    Este pleito fué iniciado por 25 obreros contra su patrono Luis Jordán, quien se dedica a la fabricación de mosaicos. En su demanda reclaman aumentos de salarios estipulados en los convenios colectivos que rigieron desde noviembre de 1947 hasta diciembre de 1952, y los cuales aumentos alegan no les han sido satisfechos.

    Contestada la demanda y celebrado el juicio correspondiente, la corte a quo dictó sentencia desestimando la demanda en cuanto a veinte de los querellantes por no haber éstos comparecido a sostener sus reclamaciones y en cuanto a los otros cinco, condenó al demandado a pagarles las sumas reclamadas en la demanda, más una suma igual en concepto de penalidad, y las costas, incluyendo $250 para honorarios de abogado. No estando conforme, el demandado apeló.

    Los obreros reclamantes estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Mosaicos.1 En noviembre 20 de 1947 el Sindicato y los dueños de fábrica de mosaicos de San Juan y Río Piedras, entre los cuales figuraba el querellado Luis Jordán, firmaron un convenio colectivo de trabajo que entró en vigor el día 9 de noviembre del mismo año y continuó por el período de un año. El apartado ( d ) del art. IV de dicho convenio disponía:

    "( d ) Durante la vigencia de este convenio los patronos convienen en pagar a los obreros que trabajan por hora y que actualmente ganan 32 la hora, 35 hora; los demás obreros que trabajan [P507] por hora recibirán un aumento de 2 la hora. Todo nuevo obrero recibirá un jornal mínimo de 32 hora."

    Subsiguientemente las relaciones entre los patronos y el Sindicato se regían por convenios colectivos con vigencia durante un año. Respecto a los jornales, estos convenios disponían:

    "Artículo IV( d ). Durante la vigencia de este convenio regirán los mismos salarios que actualmente están percibiendo los obreros...."

    La corte a quo resolvió que los querellantes Pedro Díaz, Santiago Collazo y Miguel Angel Alers, quienes comenzaron a trabajar para el querellado con posterioridad a la firma del convenio colectivo de 20 de noviembre de 1947, tenían derecho a percibir el aumento de tres centavos dispuesto en el art. IV ( d ) de dicho convenio a partir de los primeros 30 días en que comenzaron a trabajar.

    En su primer señalamiento el apelante imputa al tribunal sentenciador haber cometido error al interpretar el art. IV ( d ) del convenio en la forma antes expresada. Su contención es que todo obrero que comenzara a trabajar con posterioridad a la firma del susodicho convenio colectivo sería considerado bajo el art. IV ( d ) como "nuevo obrero", y por tanto, con derecho a percibir un jornal mínimo de 32° la hora que fué el jornal pagado a estos tres obreros durante el período comprendido en sus reclamaciones.

    [1] Tiene razón el apelante. Hemos visto que el art. IV ( d ) del convenio proveía que "los patronos convienen en pagar a los obreros que trabajan por hora y que actualmente ganan 32° la hora, 35° hora; ...." (Bastardillas nuestras). Obviamente este aumento de 3° cubría a aquellos obreros que al momento de firmarse el convenio estaban ganando 32° por hora. No podemos dar otra interpretación a la frase "y que actualmente ganan 32° la hora". Seguía disponiendo dicho artículo que "los demás obreros que trabajan por hora recibirán un aumento de 2° la hora". Es claro también que esta disposición se refería a aquellos obreros que ya estaban trabajando para el patrono aquí apelante para la fecha de [P508] la firma del convenio, recibiendo un salario por hora diferente al de 32° la hora. Al disponer dicho artículo que los demás obreros que trabajan por horas " recibirán un aumento de 2° la hora," se estaba decretando un aumento de 2° la hora para los obreros que ya percibían un salario determinado por hora. Ambos aumentos, el de 3° y el de 2° la hora era pues, para los obreros que ya trabajaban para el apelante, y quienes eran los que estaban negociando el convenio. Obviamente no podían recibir un aumento en sus salarios los obreros que no estaban trabajando. Pero el art. IV( d ) disponía además lo siguiente: "Todo nuevo obrero recibirá un jornal mínimo de 32° la hora." Esta disposición, a nuestro juicio, establecía el jornal mínimo para los obreros que comenzaron a trabajar para el patrono con posterioridad a la firma del convenio colectivo.

    [2] La controversia entre las partes gira alrededor de esta última disposición del art.

    IV( d ), y específicamente sobre el significado de la frase "nuevo obrero". La corte sentenciadora, fundándose en una cláusula de Taller Unionado2 incluída en el...

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