Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 1955 - 78 D.P.R. 698

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 698
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1955

78 D.P.R. 698(1955)

RUTLEDGE V. GILL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Charles V. Rutledge y William Taylor, haciendo negocios

bajo el nombre de Dairicream Co., demandantes y apelados

vs.

James B. Gill, demandado y apelante

Núm. 11465

78 D.P.R. 698

27 de septiembre de 1955

Sentencia de P. J. Santiago Lavandero, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Modificada en el sentido de rebajar la cuantía de la indemnización y, así modificada, se confirma.

  1. Contratos Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad de los Contratantes.--La intención de los contratantes, debe juzgarse atendiendo principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Interpretación de sus Partes y Cláusulas las Unas por las Otras.--Al interpretarse un contrato, no deben considerarse sus partes y sus cláusulas aisladamente y sí las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. De admitir alguna cláusula diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

  3. Id.--Id.--Lugar y Tiempo--Término de Duración y Terminación del Contrato--Intención de las Partes.--La contención del apelante de que no fué la intención de los contratantes en el caso obligarlo a operar el negocio envuelto por término de 5 años debido a que el arrendamiento del solar en que éste enclavaba era de mes a mes y sobre dicho solar el gobierno proyectaba construir una avenida, carece de mérito en vista de que a él se le concedió el derecho exclusivo de explotar dicho negocio en toda una área--Martín Peña--y no estaba, por tanto, limitado al sitio o solar arrendado.

  4. Id.--Rescisión o Abandono--Personas que Pueden Rescindir.--La fijación de un término para la duración de un contrato que impone a las partes obligaciones recíprocas milita contra la contención de uno de los obligados de que puede rescindir el contrato antes del vencimiento del término.

  5. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas--Sobre Prueba Contradictoria.--En apelación no se intervendrá con las conclusiones de hechos del tribunal a quo si están sostenidas por la prueba y no se demuestra que al dirimirse conflictos en ella se actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad, o se incurrió en manifiesto error.

  6. Contratos--Cumplimiento o Quebrantamiento--Prueba del Cumplimiento o Quebrantamiento--Su Suficiencia.--La contención, en acción de daños por incumplimiento de contrato, de que los demandantes no demostraron que cumplieron con su parte en el contrato carece de mérito de aparecer de la prueba creída por el tribunal a quo que ellos la hubieran podido cumplir de haber cumplido el demandado con la suya.

  7. Daños y Perjuicios--Alegación, Evidencia y su Fijación--Evidencia en General--Su Suficiencia--Daños por Incumplimiento de Contrato.--Vista la prueba en esta acción de daños por incumplimiento de contrato, la corte a quo no erró al fijar, en la medida que lo hizo, la ganancia que los demandantes dejaron de percibir por el no uso y no compra por el demandado del producto que éste se obligó a usar y a comprar por el contrato en cuestión.

  8. Id.--Id.--Id.--Peso de la Prueba--Necesidad de Probar la Existencia de los Daños.--El mero incumplimiento de obligaciones contractuales no lleva aneja la indemnización de daños y perjuicios a menos que se justifique la realidad de tales daños y perjuicios y la relación directa en su caso con el hecho que los originó.

  9. Id.--Id.--Id.--Su Suficiencia--En General--Existencia de los Daños.--No procede conceder daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato a partir de cierta fecha y hasta la terminación del contrato cuando no se justifica la existencia de daños y perjuicios a partir de la fecha en cuestión.

Abelardo Ruiz Suria, abogado del apelante.

James R. Beverley y Francisco Castro Amy, abogados de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

Para principios del año 1951, Charles V. Rutledge, un residente del Estado de Tejas y William Taylor se asociaron bajo el nombre de "Dairicream Co." con el propósito de explotar el negocio de mantecados en Puerto Rico mediante la venta de mezcla para mantecado, la maquinaria necesaria para preparar dicho mantecado para su venta al consumidor y el establecimiento de tiendas a través de la Isla en asociación con otras personas. Uno de ellos, Rutledge, tenía un contrato con la Rochester Dairy Cooperative del Estado de Minnesota, a virtud del cual dicha cooperativa convino en preparar para el uso exclusivo de Rutledge una mezcla en polvo para mantecado bajo el nombre de "Dairicream".

En una de sus visitas a Puerto Rico, Rutledge conoció a James B. Gill y convino con éste en asociarlo en la explotación de la primera tienda "Dairicream" que se estableciera en esta isla. Después de varias gestiones en las que tomó parte activa William Taylor, se obtuvo un arrendamiento por el término de cinco años de un solar situado en la Avenida Ponce de León núm. 1959, Parada 27, Santurce, P. R., y un permiso de la Junta de Planificación de Puerto Rico para construir en dicho solar una tienda para la venta de mantecados, a condición de que la misma se removiese al expirar el término de cinco años. En agosto de 1951, Rutledge y Gill otorgaron un contrato de sociedad para la explotación de dicha tienda, en virtud del cual Gill convino en administrar el negocio, bajo ciertas condiciones que es innecesario mencionar ahora. Debido a divergencias personales que surgieron, entre Gill y Taylor, Rutledge acordó con Gill la disolución de la sociedad existente entre ellos. Dicha disolución se llevó a cabo el día 29 de noviembre de 1951 por virtud de un acuerdo titulado "Dissolution of Partnership Agreement". Una de las causas para la disolución de la sociedad era el otorgamiento de un [P701] contrato entre las partes para la venta a Gill de la tienda "Dairicream" situada en la Avenida Ponce de León núm. 1959, Santurce, P. R.

En la misma fecha antes indicada, Rutledge y Gill otorgaron en inglés un contrato titulado "Purchase Agreement and Agreement for Operation of Business", en el cual eran partes también Rutledge y Taylor, haciendo negocios bajo el nombre de "Dairicream Co.". Por virtud de este contrato Rutledge vendió y traspasó a Gill todo su título, derecho e interés sobre el establecimiento "Dairicream" localizado en la Avenida Ponce de León núm. 1959, Parada 27, Martín Peña, Santurce, P. R. por un precio de $9,660.70, que resultaba ser igual a la inversión de Rutledge en dicho establecimiento. En el mismo contrato Gill acordó con Rutledge y Taylor, estos últimos haciendo negocios bajo el nombre de "Dairicream Co.", que él continuaría operando el referido establecimiento como una tienda "Dairicream" con derecho a usar dicha marca de fábrica bajo los siguientes términos y condiciones:1

( a )

Gill tendría derecho exclusivo a operar una tienda "Dairicream" en el área de Martín Peña, Santurce, P. R. ( b )

Gill usaría solamente en dicho establecimiento "Dairicream" mezcla para mantecado comprada a, y por conducto de, Rutledge y Taylor, o sus cesionarios, a un precio que sería no más de 12° por libra sumados al costo total del producto depositado en los muelles de San Juan.

[P702]

( c ) Gill mantendría en todo momento el establecimiento, su mobiliario y equipo bajo las mejores condiciones higiénicas y sanitarias, cumpliendo...

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