Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 1955 - 78 D.P.R. 630

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 630
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1955

78 D.P.R.

630(1955) VALCOURT QUESTEL V. ALFREDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Valcourt Questel, demandante y apelante

vs.

José Alfredo, Lorenzo, Eugenio, Carmen y Estela Iglesias y de la Cruz, demandados y apelados

Núm. 11152

78 D.P.R. 630

31 de agosto de 1955

Sentencia de Angel M. Umpierre,

J. (San Juan), declarando sin lugar demanda en cobro de dinero, con costas y honorarios de abogado. Desestimado el recurso por falta de jurisdicción.

Antonio J. Amadeo, abogado del apelante.

Miranda Esteve - Martínez Alvarez, abogados de los apelados.

SENTENCIA

Se desestima por falta de jurisdicción el recurso de apelación establecido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, con fecha 29 de diciembre de 1952, en el caso de epígrafe.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente. El Juez Asociado Sr. Belaval emitió opinión por separado.

A.

C. Snyder,

Juez Presidente.

Certifico:

Ignacio Rivera,

Secretario.

[P631]

Opinión Emitida por el Hon. Juez Belaval

En este caso, nuestro Tribunal ha decidido declararse sin jurisdicción, porque el caso ha debido llegar ante nos por vía de certiorari y no por vía de apelación. No es este el momento más propicio para hacer la exégesis de un legalismo dogmático ante el cual puede fallar el espíritu de toda una reforma.

Entiendo que el Tribunal está equivocado y que este caso es totalmente distinto a los que hemos resuelto hasta ahora sobre este punto, por las siguientes razones:

Este caso se originó en la anterior Corte Municipal de San Juan, radicándose la demanda el 24 de mayo de 1945. La Corte Municipal dictó sentencia el 24 de abril de 1946 y el caso fué apelado para la anterior Corte de Distrito de San Juan el 30 de abril de 1946. De manera pues que el caso estaba pendiente en la anterior Corte de Distrito de San Juan, cuando se aprobó la Ley núm. 432 de 15 de mayo de 1950 ((1) pág. 1127), Ley estableciendo la Ley Orgánica de la Judicatura de Puerto Rico.

La sección aplicable a los casos pendientes es el art. 38 de la Ley 432 de 15 de mayo de 1950, que disponía lo siguiente:

"Artículo 38.--Acciones Pendientes.--Todas las acciones, procedimientos, recursos,

causas y asuntos civiles y criminales de toda clase, radicados, o pendientes para la fecha en que entre en vigor esta Ley en las cortes de paz, cortes municipales, incluyendo el Tribunal Municipal de la Capital, cortes de distrito, incluyendo el Tribunal de Distrito Judicial de San Juan, Corte para Niños y Cortes de Apelación de Suministros que quedan por la presente abolidos, seguirán ventilándose ante la sala o sección correspondiente del Juzgado de Paz, Tribunal Municipal o Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Tribunal Tutelar de Menores o Tribunal de Apelación de Suministros, según fuere el caso, a los cuales y a los jueces de cuyas salas y secciones se confiere jurisdicción expresa para conocer y seguir conociendo de tales acciones, procedimientos, causas, recursos y asuntos hasta su resolución final de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su radicación."

[P632]

Como se ve, para los asuntos pendientes, la Ley núm. 432 estableció el principio que dichos asuntos pendientes debían seguirse hasta resolución final de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su radicación, o sea, en este caso, la legislación vigente al 24 de mayo de 1945.

La sentencia del Tribunal Superior se dictó el 29 de diciembre de 1952 y fué apelada ante este Tribunal, después de denegada la reconsideración, en tiempo oportuno, el 13 de febrero de 1953, o sea, después de aprobada la Ley núm. 11 de 24 de julio de 1952 ((2) pág. 31), Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La sec.

14 de la Ley núm. 11 de 24 de julio de 1952 dispone que "las sentencias finales y resoluciones del Tribunal Superior que hasta el presente podían ser apeladas del Tribunal de Distrito podrán ser apeladas al Tribunal Supremo de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por ley y de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas por el Tribunal Supremo...."

Como las sentencias dictadas por las anteriores cortes de distrito en apelación de las anteriores cortes municipales, podían ser apeladas ante este Tribunal, si la cuantía envuelta era mayor de 300 dólares, creo que tenemos jurisdicción en este caso para resolverlo.

Pero aún aplicando el dudoso método de la llamada intuición judicial, tal vez ha debido considerarse esta apelación como un recurso de certiorari, puesto que la resolución del mismo por la ilustrada Sala sentenciadora, descansó totalmente en una cuestión de derecho. Creyendo como creo que el Tribunal tiene facultad para haber resuelto en una forma o en otra este caso, dejaría de cumplir con mi deber judicial si no examinara los méritos de la cuestión propuesta. Veamos:

El día 9 de enero de 1924 doña Adriana de la Cruz viuda de Iglesias constituyó una hipoteca a favor de doña Angela Figueroa Reyes, por un precio aplazado de $428 que se comprometió a satisfacer "en el plazo de cuatro años a contar [P633]

desde el día quince del mes actual, pagando, mientras esté pendiente esta deuda, en el propio domicilio de la acreedora, el interés del nueve por ciento anual por mensualidades vencidas". La hipoteca se constituyó para "la seguridad del cumplimiento en el pago del precio aplazado, sus intereses y un crédito adicional de ciento cincuenta dólares para costas, gastos y honorarios de abogado."

La señora Adriana de la Cruz Viuda de Iglesias pagó intereses sobre dicha hipoteca hasta el día 30 de noviembre de 1930 pero no pagó el capital. Después del 30 de noviembre de 1930 dejó asimismo de pagar los intereses de la hipoteca. El día 5 de febrero de 1945, la acreedora hipotecaria doña Angela Figueroa Reyes cedió al demandante y apelante en este caso, el crédito hipotecario y los intereses pendientes de pago.

El 19 de abril de 1945, don Ramón Valcourt Questel presentó en la anterior Corte de Distrito de San Juan un procedimiento ejecutivo hipotecario contra los demandados y apelados en este caso, como herederos de doña Adriana de la Cruz viuda de Iglesias, reclamando las siguientes cantidades.

Capital del préstamo $428.00

Contribuciones pagadas 622.16

Credito para costas 150.00

$1,200.16

Como se observará no se reclamaron intereses de clase alguna en el procedimiento ejecutivo hipotecario.

La razón que alega el apelante para no haber reclamado dichos intereses es que los mismos no estaban garantizados por la hipoteca. Entendiéndolo así, presentó otra acción en cobro de dinero en la anterior Corte Municipal de San Juan, reclamando intereses legales desde el 1ro. de noviembre de 1930 hasta el 30 de abril de 1945, ascendentes a $370.12 más las costas y gastos de este pleito. La anterior Corte Municipal de San Juan dictó sentencia a favor del demandante y apelante. Apelado el caso ante la anterior Corte de Distrito [P634] de San Juan, los demandados y apelados presentaron una moción de sentencia sumaria acompañada de las constancias del procedimiento ejecutivo hipotecario, alegando que la escritura de hipoteca, cuya ejecución se siguió hasta su terminación en el procedimiento ejecutivo hipotecario, garantizaba hipotecariamente los intereses devengados por el préstamo y que dichos intereses fueron voluntariamente excluídos del procedimiento por el demandante y apelante.

El día 29 de diciembre de 1952 la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, sucesora de la anterior Corte de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan y de la anterior Corte de Distrito de San...

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