Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1956 - 79 D.P.R. 766

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 766
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1956

79 D.P.R. 766 (1956) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

JULIO SUÁREZ GARRIGA, JUEZ, DEMANDADO;

PAULINO SOMOHANO, INTERVENTOR

Núm. 2158

79 D.P.R. 766

30 de noviembre de 1956

Certiorari para revisar Resolución de Julio Suárez Garriga, J. (San Juan), declarando con lugar excepción perentoria contra la acusación por falta de hechos en ella constitutivos de delito público. Anulada la resolución recurrida y devuelta la causa para ulteriores procedimientos.

1. Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Control de Precios--Delitos u Ofensas Contra los Controles de Precio--Defensas--Validez de los Reglamentos Sobre Precios--La validez de un Reglamento de Precios promulgado por el Administrador de Estabilización Económica tan sólo puede impugnarse por las personas sujetas directamente a sus disposiciones dentro del procedimiento específico y exclusivo que señala la Ley 228 de 1942, mas no dentro de un procedimiento criminal por infracción a dicho Reglamento, a menos que éste sea inconstitucional de su faz.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Si una persona que es procesada por infracción de un reglamento de precios mientras diligentemente impugna la validez de dicho reglamento a través del procedimiento prescrito por la Ley 228 de 1942 puede ser despojada en dicho proceso de la defensa de que el Reglamento es nulo, quaere

3. Id.--Id.--Id.--Responsabilidad por Actuaciones de Empleados, Agentes u Otras Personas--Tanto el dueño de un establecimiento público, como sus empleados o cualquier vendedor que participe personalmente en la venta o entrega, en el curso de los negocios, de un artículo en violación de un Reglamento de precios, están sujetos a las penalidades impuestas por la Ley 228 de 1942, según ésta quedó enmendada por la Ley 31 de 1950.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Rafael L. Ydrach Yordán, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados del peticionario.

Mariano Acosta Velarde y Daniel Pellón Lafuente, abogados del interventor, demandado en la causa principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SALDAÑA

Paulino Somohano fué acusado ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, de haber infringido la Ley núm. 228 de 12 de mayo de 1942 (23 L.P.R.A. sec. 731 y sigtes.) en relación con el Reglamento de Precios núm. 2 de agosto 5 [P767] de 1953 porque en 18 de diciembre de 1953 vendió en San Juan "una cajetilla de cigarrillos marca Kool, de 20 cigarrillos, tamaño corriente, por el precio de treinta y dos centavos...", no obstante ser veinte y nueve centavos el precio máximo autorizado por la ley y el referido reglamento. A esa acusación presentó el acusado excepción perentoria por falta de hechos constitutivos de delito público. Alegó en síntesis que (1) el Administrador de Estabilización Económica no tenía autoridad legal para promulgar dicho Reglamento de Precios núm. 2 porque el cigarrillo no es un artículo de primera necesidad y (2) él era un empleado y no el dueño del establecimiento, y que no siéndolo no está cubierto por las disposiciones de la Ley núm. 228. Fundándose en que "el Reglamento en que se basa la acusación...es nulo" pues "...la ley no da facultad al Administrador para fijar el precio (máximo) a los cigarrillos por no ser éstos artículos de primera necesidad", el Tribunal Superior declaró con lugar la excepción perentoria. Expedimos el auto de certiorari para revisar dicha resolución.

[1, 2] A nuestro juicio el tribunal a quo no tenía jurisdicción para declarar nulo el Reglamento núm. 2, fijando precios máximos para la venta de diversas marcas de cigarrillos, dentro de un proceso criminal por su infracción. Por eso resulta innecesario resolver aquí si los cigarrillos constituyen o no "artículos de primera necesidad".1 La Ley núm. 228 de 1942, según enmendada, provee en sus arts. 11 y 12 un procedimiento específico y exclusivo para impugnar [P768] la validez de las reglas, órdenes o escalas de precios del Administrador de Estabilización Económica. El art.

11 dispone en lo pertinente:

"Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de cualquier regla u orden, o de una escala de precios, cualquier persona sujeta directamente a las disposiciones de dicha regla, u orden o escala de precios, podrá, de acuerdo con los reglamentos que prescriba el Administrador, radicar una solicitud de reconsideración especificando sus objeciones a cualquiera de dichas disposiciones, acompañándola de declaraciones juradas ( affidavits )

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