Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 1956 - 79 D.P.R. 688

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 688
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1956

79 D.P.R. 688 (1956) BERRÍOS V. EASTERN SUGAR ASSOCIATES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EPIFANIO BERRÍOS, DEMANDANTE, APELANTE Y APELADO

VS.

EASTERN SUGAR ASSOCIATES (A TRUST) Y SU ACTUAL PRESIDENTE,

MANUEL A. DEL VALLE, DEMANDADOS, APELADOS Y APELANTE LA PRIMERA

Núm. 11627

79 D.P.R. 688

15 de octubre de 1956

Sentencia de Luis Pereyó,

J. (Humacao), declarando con lugar querella en reclamación de salarios, con costas. Modificada y, así modificada, se confirma.

1.

Relaciones del Trabajo--Contratos de Trabajo--Requisitos y Validez--El contrato tipo Belo requiere para su validez, entre otros requisitos, que el salario básico en él fijado sea igual o mayor que el tipo mínimo legal. En tanto el contrato de trabajo aquí envuelto estipula un tipo básico menor que el tipo mínimo legal dispuesto en el Decreto Mandatorio núm. 3 aplicable al caso, ese requisito queda incumplido y hace que dicho contrato sea uno tipo Belo frustrado, y además nulo por ser contrario a la ley.

2. Id.--Leyes Sobre Relaciones del Trabajo--Negocios Cubiertos por Esas Leyes--Negocios Envueltos en el Comercio Interestatal--( Processing ) Productos Agrícolas-- Nuestra industria azucarera está cubierta por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.

3. Id.--Id.--Empleos Cubiertos por esas Leyes--Determinadas Clases de Personas en General--Marinos--Aquél que trabaja en una embarcación que tira no sólo de barcazas vacías de la Playa de Humacao a Vieques y luego las remolca cargadas de cañas de azúcar de Vieques a dicha playa, si que también de barcazas cargadas de azúcar de la Playa de Humacao hasta el vapor que las recibe, anclado en el puerto de Humacao, es un marino y como tal está excluído de las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--El hecho de que la Ley de Normas Razonables de Trabajo excluya de su aplicación a obreros empleados en ciertos cargos, no tiene el efecto de relevar al obrero de los efectos de la legislación local.

5. Id.--Reglamentación de Salarios y Horas--Salarios Mínimos y Paga por Trabajo Adicional o Extra--Forma en que Operan y Efecto de los Reglamentos--Horas Máximas y Paga por Trabajo Extra o Adicional--Estando envuelto en el caso un contrato de trabajo tipo Belo frustrado que cubría el período de trabajo del obrero reclamante desde el 30 de marzo de 1949 al 25 de julio de 1952 y siendo la semana regular de trabajo durante ese período de 40 horas, dicho obrero tiene derecho a que las horas por él trabajadas en exceso de 40 horas a la semana se le paguen a razón de tiempo y medio durante el llamado tiempo muerto y a tipo sencillo durante el período de zafra.

6. Id.--Id.--Acciones por Salarios, Daños y Perjuicios y Penalidades--Juicio, Sentencia y Revisión--Revisión en General--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--En ausencia de error manifiesto, este Tribunal no dejará sin efecto una conclusión de hecho del tribunal a quo basada en testimonio oral.

7. Id.--Id.--Derecho de Acción y Defensas--Término para Ejercitar la Acción y Prescripción--Habiendo el obrero reclamante cesado en su empleo con la querellada en julio de 1947, según concluyó como cuestión de hecho la corte a quo, su reclamación de salario radicada en agosto de 1952 está prescrita en cuanto a la causa de acción en ella ejercitada respecto al período de tiempo anterior a julio de 1947, no empece el hecho de que él volvió a trabajar en un nuevo empleo con el mismo patrono, la querellada en el caso.

8. Id.--Id.--Salarios Mínimos y Paga por Trabajo Adicional o Extra--Computación de Salario y de Tipos de Paga por Trabajo Adicional o Extra en General--En el caso de un contrato de trabajo tipo Belo frustrado, como el del querellante aquí envuelto, éste tiene derecho a compensación adicional por horas extras trabajadas al tipo de salario por hora que resulte al dividir el salario semanal estipulado en sus contratos de empleo por el número de horas que constituyan la semana regular, tanto en tiempo muerto como en tiempo de zafra.

9. Id.--Id.--Acciones por Salarios, Daños y Perjuicios y Penalidades--Juicio, Sentencia y Revisión--Honorarios de Abogado--En acciones instadas por obreros contra patronos en reclamación de salarios, la imposición de honorarios de abogado a los patronos es imperativa.

10. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La disposición contenida en el art. 25 de la Ley núm. 8 de 1941, según fué enmendada en 1947, en el art. 13 de la Ley núm. 379 de 1948 y en el art. 2 de la Ley núm. 402 de 1950 concediendo honorarios de abogado en reclamaciones de salarios tan sólo al obrero reclamante victorioso, es constitucional.

11. Id.--Id.--Id.--Derecho de Acción y Defensas--Término Para Ejercitar la Acción y Prescripción--Prescripción Aplicable--Ley de Portal a Portal--La Ley de Portal a Portal no se aplica a reclamaciones de salarios basadas en estatutos locales.

12. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Apareciendo que el obrero reclamante trabajó para la querellada hasta junio de 1952, su querella en reclamación de salarios radicada el 18 de agosto del mismo año no está prescrita en cuanto a la causa de acción en ella ejercitada respecto a los períodos de trabajo y tercero mencionados en el caso.

Vicente Géigel Polanco, abogado del demandante, apelante y apelado.

Fiddler, González & Nido y Carlos J. Faure, abogados de los demandados, apelados y apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Edgar S. Belaval, Procurador Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, interventor

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ MARRERO

Éste es un pleito en reclamación de salarios instado por Epifanio Berríos contra la Eastern Sugar Associates. Contestóse la querella, negando sus alegaciones esenciales y alegando ciertas defensas especiales. Fué el pleito a juicio. El mismo quedó sometido a base de una estipulación de hechos y de prueba testifical y documental aducida por una y otra parte. El tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la querella y condenando a la querellada a pagar al querellante la suma total de $1,890.60, más las costas. En el curso de su opinión dicho tribunal concluyó, que la reclamación establecida por el obrero debía ser dividida en tres fases: primera, aquélla que comienza el 3 de junio de 1943 y termina el 25 de julio de 1947, cuando el querellante cesó en su trabajo de cocinero para la querellada; segunda, aquélla que comprende desde el 15 de agosto de 1947, hasta el 30 de marzo de 1949, durante la cual el querellante trabajó para la querellada como marino; y tercera, la comprendida entre el 30 de marzo de 1949, cuando el querellante reanudó su trabajo a base del contrato firmado en 21 de marzo de 1949, y el mes de junio de 1952; que en cuanto al primer período, o sea, del 3 de junio de 1943 al 25 de julio de 1947, fecha esta última en que el obrero cesó en su trabajo de cocinero y recibió la suma de $51.70 en un cheque como liquidación final del trabajo por él rendido hasta esa última fecha, la reclamación estaba prescrita al amparo de lo dispuesto por el art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297;1 que en relación con el segundo período, o sea, desde agosto 15 de 1947 hasta el 30 de marzo de 1949, entendía que éste debía percibir remuneración por las horas extras trabajadas durante el mismo de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Mandatorio núm. 3; que dicho período ascendía a un año, siete meses, quince días, indicando las semanas que [P691] Berríos había trabajado en tiempo muerto y las que lo había hecho en época de zafra; que como cuestión de derecho determinaba que según dicho Decreto las horas extras trabajadas durante el tiempo de zafra en exceso de 48 a la semana debían ser satisfechas a tipo doble y las horas extras trabajadas durante el tiempo muerto en exceso de 40 a la semana debían pagarse a tiempo y medio; y que respecto al tercer período, o sea, el comprendido entre el 30 de marzo de 1949 y junio 25 de 1952, que es el período establecido a virtud del contrato suscrito por las partes el 21 de marzo de 1949, entendía que el contrato tenía las características de uno tipo Belo- Walling v. Belo Corp., 316 U.S. 624, 86 L.Ed. 1716-indicando que no había "duda alguna de que la transportación de cañas de azúcar desde la Isla de Vieques al puerto de Humacao y viceversa, conlleva un número de incidencias que hacen completamente irregular dicho trabajo y está sujeta a que las cañas sean cortadas y puestas en el puerto de Vieques y estén listas en las barcazas para ser conducidas al puerto de Humacao; que las corrientes marítimas le sean favorables mientras son trasladadas a dicho puerto, pues si son desfavorables entonces la travesía se hace más pesada y se tarda mucho más en el traslado de las mismas y si todos estos factores no están debidamente acoplados, lo cual es muy difícil, el querellante se encuentra en la embarcación sin estar haciendo labor alguna." Ambas partes apelaron.

Discutiremos primeramente, y en el orden en que lo han sido, los errores señalados por el querellante.

I

[1] El tribunal inferior resolvió, como se ha visto, que la carta-contrato que el patrono dirigió al querellante el 21 de marzo de 1949 es un contrato del tipo Belo válido. El querellante sostiene que al así hacerlo dicho tribunal incidió. En esa carta, que figura en autos como Exhibit 3 de la querellada, ésta informa al querellante que a partir de esa fecha [P692]

(21 de marzo de 1949) su cargo sería el de marinero de embarcación marítima; que su tipo básico de retribución sería el de $0.40 por hora; que de utilizarse sus servicios, él dedicaría a su trabajo no menos de 63 horas semanales durante seis días a la semana; que todo tiempo trabajado en exceso de 48 horas semanales o de 8 horas diarias sería compensado a razón de dos veces el tipo básico de salario estipulado; que todo tiempo trabajado durante el día de descanso le sería igualmente compensado a razón de dos veces el tipo básico; y que su retribución durante cualquier semana en que trabajara nunca sería...

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