Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1956 - 79 D.P.R. 401

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 401
Fecha de Resolución18 de Junio de 1956

79 D.P.R. 401(1956)

VEGA SEGARRA V. PUERTO RICO RAILROAD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NICOLÁS VEGA SEGARRA, JOSÉ L. MÁS, JUAN RODRÍGUEZ MIRANDA Y

JOSÉ SUAU, DEMANDANTES Y APELADOS

VS.

PUERTO RICO RAILROAD AND TRANSPORT COMPANY, DEMANDADA Y APELANTE

Núm. 11296

79 D.P.R. 401

18 de junio de 1956

Sentencia Sumaria de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan), a favor de la parte demandante en el caso, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Sentencia--A Virtud de Moción o Procedimiento Sumario--Moción u Otra Solicitud--Su Procedencia.--Procede la sentencia sumaria cuando hay ausencia completa de controversia en cuanto a los hechos materiales en el caso.

  2. Id.--Id.--Id.--Cuando en apoyo de una moción de sentencia sumaria se presentan declaraciones juradas u otros documentos admisibles que, de ser creídos, justificarían el pronunciamiento de la sentencia, la parte contraria debe por lo menos ofrecer alguna evidencia que pueda tener el efecto de cambiar el resultado, o de lo contrario al tribunal no le queda otra alternativa que dictar la sentencia interesada.

    José Luis Novas, abogado del síndico de la apelante.

    Luis Blanco Lugo y Canales -

    Segarra, abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SIFRE

    La cuestión envuelta es si erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan, al dictar sentencia sumaria contra Puerto Rico Railroad and Transport Company, la apelante, condenándola a pagar a los apelados ciertas pensiones reclamadas por éstos.

    En agosto de 1947, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a la que en lo sucesivo llamaremos Corte de Distrito, aprobó las peticiones [P402] de American Railroad Company of Porto Rico, y de Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico, para reorganizarse de conformidad con el Capítulo X de la Ley de Quiebra, 11 U.S.C.A. sec. 501 et seq., nombrando un síndico, Trustee, para que se hiciera cargo de las propiedades de las corporaciones deudoras. Los acreedores fueron notificados de que debían presentar sus reclamaciones en o antes de 8 de enero de 1948. Los demandantes en el caso de autos, ex-empleados de American Railroad Company of Porto Rico, a la que en adelante llamaremos American Railroad, instaron las suyas en 31 de octubre de 1951, reclamando pensiones de acuerdo con un sistema de retiro establecido por esa empresa para beneficio de sus obreros. Las reclamaciones fueron desestimadas por orden de la Corte de Distrito de 16 de septiembre de 1953, por la razón de que habiendo quedado consumado el plan de reorganización en 27 de octubre, 1951, y entrado en vigor en esa fecha el decreto final de dicha corte aprobando el plan, ésta carecía de jurisdicción para conocer de nuevas reclamaciones. En la orden, sin embargo, se hizo constar que no se estaba resolviendo si "los peticionarios tienen o no reclamaciones válidas que puedan hacerse efectivas mediante acción o acciones independientes en contra de la compañía reorganizada, Puerto Rico Railroad and Transport Company bajo los contratos y el plan conjunto enmendado de reorganización mencionado en el decreto final...". Los demandantes más tarde iniciaron este pleito contra la compañía reorganizada.

    Alegaron en la demanda que American Railroad había establecido un sistema de pensiones en el convenio colectivo concertado en 16 de noviembre de 1945, con la Unión de Obreros Unidos de Ferrovías de Puerto Rico, que constituía un contrato a ser ejecutado ( executory contract ), obligatorio para la demandada, por ser sucesora de American Railroad y haberlo asumido en los procedimientos de reorganización; que los demandantes de acuerdo con dicho convenio tenían derecho a pensiones vitalicias pagaderas mensualmente [P403] en las cantidades mencionadas en la demanda, en vista de que al ser despedidos de sus empleos en el año 1949, por el Síndico nombrado por la Corte de Distrito, habían prestado a American Railroad servicios continuos por más de veinticinco años y cumplido más de cincuenta años de edad, requisitos exigidos por el sistema de pensiones para tener derecho a ellas, y que las devengadas hasta 30 de septiembre de 1953, y no satisfechas ascendían a la suma total de $11,233.27, que la demandada venía obligada a pagar.

    Puerto Rico Railroad and Transport Company negó todas las alegaciones de la demanda.

    Los demandantes presentaron entonces una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria, alegando que "no había una controversia real sobre ningún hecho material". Basaron la moción en una opinión dictada por la Corte de Distrito en 20 de marzo de 1952, en los procedimientos de reorganización, con respecto a ciertas reclamaciones que habían presentado otros ex-empleados de American Railroad en cobro de pensiones, y en una estipulación concertada en dichos procedimientos en 2 de septiembre de 1953, con referencia a las reclamaciones de los aquí demandantes, desestimadas, como hemos dicho, por falta de jurisdicción. La demandada se opuso a que se pronunciara la sentencia, porque: (A) las reclamaciones habían sido instadas tardíamente en tales procedimientos; (B) no se había presentado copia del decreto final de la Corte de Distrito aprobando el plan de reorganización; (C) no constaba en los documentos unidos a la moción que las reclamaciones hubieran sido aprobadas por la Corte de Distrito, apareciendo por el contrario que habían sido desestimadas; (D) carecía de jurisdicción el tribunal a quo para dictar la sentencia, en vista de que las reclamaciones tuvieron su origen en procedimientos iniciados a "virtud... de la Ley Federal de Quiebra, correspondiendo...esta jurisdicción exclusivamente a la Corte de Distrito".

    Esas cuestiones fueron resueltas en contra de Puerto Rico Railroad and Transport Company, llegando la Sala de [P404] instancia a la siguiente conclusión: "Se comprueba debidamente mediante la referida estipulación y la jurisprudencia correspondiente, los siguientes hechos fundamentales alegados en la demanda, a saber: que la demandada es la sucesora de American Railroad Company of Porto Rico a virtud del procedimiento de reorganización llevado a cabo de acuerdo con el Capítulo X de la Ley de Quiebra; las fechas correspondientes al comienzo y terminación del empleo de los demandantes con las compañías antecesoras de la demandada; que de acuerdo con dichos períodos de trabajo cada uno de los demandantes contaba a la fecha de su despido más de 25 años de servicio continuo y había cumplido más de 50...

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