Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1962 - 85 D.P.R. 492
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 85 D.P.R. 492 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 1962 |
85 D.P.R. 492 (1962)
FUENTES V. SECRETARIO DE HACIENDA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ENCARNACIÓN FUENTES ET AL., demandantes y apelantes
vs.
SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y apelado
Núm. 12684
85 D.P.R. 492
24 de mayo de 1962
SENTENCIA de A. S.
Romero, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de injunction
interpuesta al amparo de la Sec. 57(a)(10) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, según fue enmendada por la Ley Núm. 9 de 8 de octubre de 1954. Desestimada la apelación.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--DE LA SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--A FAVOR DE LA PARTE CONTRA QUIEN SE RECLAMA--Examinada la moción de sentencia sumaria radicada por el Secretario de Hacienda en este caso, su declaración jurada y los otros documentos que acompañan a dicha moción, el Tribunal concluye que los hechos producidos por el Secretario--que no fueron controvertidos por los demandantes--justifican la sentencia sumaria dictada por el tribunal sentenciador declarando sin lugar la demanda de injunction radicada.
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ID.--ID.--ID.--FORMA DE LAS DECLARACIONES JURADAS; TESTIMONIO ADICIONAL--Radicada una moción solicitando se dicte sentencia sumaria, y sostenida en la forma provista en la Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o repulsas contenidas en sus alegaciones, sino que vendrá obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo hubiera hecho la parte promovente, exponiendo aquellos hechos materiales que cree que intenta probar. Si no contestara bajo juramento, deberá dictarse sentencia en su contra.
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REGLAS DE ENJUICIAMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS DICTADAS SUMARIAMENTE--A FAVOR DE LA PARTE QUE DEFIENDE--Bajo las disposiciones de la Regla 56 de las de Enjuiciamiento Civil, cuando se presentaba una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria y la parte contraria no contestaba bajo juramento, descansando en las aseveraciones o repulsas contenidas en sus alegaciones, el tribunal de instancia no venía obligado a dictar sentencia contra la parte contraria.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--DE LA SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE-- FORMA DE LAS DECLARACIONES JURADAS; TESTIMONIO ADICIONAL--Bajo las disposiciones de la última oración de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, en ausencia de una genuina controversia de hecho planteada por la parte contraria al contestar una moción solicitando sentencia sumaria, el tribunal dictará sentencia en su contra siempre que el derecho asista y le sea favorable a la parte a favor de quien se dicte.
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CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN--EN GENERAL--NOTIFICACIÓN DE LA IMPOSICIÓN O TASACIÓN CONTRIBUTIVA--Examinado el récord en este caso el Tribunal concluye que es indudable que de hecho hubo una notificación preliminar de deficiencia al causante de los demandantes en este caso por parte del Secretario de Hacienda, y se hizo otra final--al causante en la persona de sus herederos a través del albacea--ambas notificaciones por correo certificado.
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ID.--ID.--ID.--ID.--Después de notificada una determinación final de deficiencia por el Secretario de Hacienda a un contribuyente, la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924 no consideraba acción posterior alguna administrativa en torno a dicha determinación que surta efectos legales en el procedimiento para la notificación, tasación e imposición de una deficiencia contributiva.
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ID.--ID.--ID.--NOTIFICACIÓN DE DEFICIENCIAS CONTRIBUTIVAS-- REQUISITOS Y SU SUFICIENCIA--Cuando un contribuyente no acudía al extinto Tribunal de Contribuciones al amparo de las disposiciones de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924 dentro del término de 30 días desde la notificación de una determinación final de deficiencia por parte del Secretario de Hacienda, dicho funcionario venía obligado--por mandato de la Sec. 57(b) de dicha ley--a tasar e imponer las contribuciones sobre ingresos adeudadas.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924 nada disponía de manera expresa relacionado con los trámites oficiales de renuncias a las restricciones de la Sec. 57 de la ley y al consentimiento a la tasación de una deficiencia, como tampoco éstas se prohibieron expresamente.
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ID.--ID.--TIEMPO O TÉRMINO PARA IMPONER O TASAR Y SU PRESCRIPCIÓN--RENUNCIA DEL TÉRMINO Y ASENTIMIENTO O AQUIESCENCIA A ELLA--IMPEDIMENTO DEL CONTRIBUYENTE POR LA RENUNCIA HECHA-- Examinada la evidencia en este caso el Tribunal concluye que la renuncia del contribuyente a que no le tasaran el pago de cierta contribución de ingresos antes de acudir a los tribunales o antes de que expirara el término para hacerlo, no era contraria a la ley, al interés o al orden público o én perjuicio de tercero.
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ID.--ID.--EN GENERAL--NOTIFICACIÓN DE DEFICIENCIAS CONTRIBUTIVAS--NECESIDAD DE LA MISMA--Examinados los hechos probados en este caso el Tribunal concluye que el Secretario de Hacienda no venía obligado a notificarle a los demandantes apelantes una determinación final después de los trámites administrativos que hubo en este caso, máxime cuando los contribuyentes, en el trámite administrativo, aceptaron una deficiencia por una suma menor a la notificada preliminarmente--tras lo cual no había propósito alguno en notificar una determinación para fines de la Sec. 57--y cuando dicho Secretario nunca dejó sin efecto la notificación final de deficiencia que le hiciera a los contribuyentes.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Bajo las disposiciones de la Ley d Contribuciones Sobre Ingresos de 1924 el procedimiento de notificación de deficiencias contributivas podía ser usado aún cuando hubiere fallecido el contribuyente después de la notificación preliminar de deficiencia y antes de la determinación final de la misma por parte del Secretario de Hacienda, no siendo necesario que dicho funcionario interpusiera un pleito ordinario contra la viuda y los herederos del causante para el cobro de dicha deficiencia.
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PALABRAS Y FRASES-- Contribuyente.--El término contribuyente no es un nombre propio. Según lo define la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924--Sec. 2(9)--significa cualquier persona sujeta a contribución impuesta por dicha ley.
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ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--DEFICIENCIAS EN LEYES ESPECIALES--En materias que se rigen por leyes especiales, las deficiencias de éstas se suplen por las disposiciones del Código Civil y por las leyes generales que le sean aplicables. (Sierra
v. Tribunal Superior 75:841, seguido.)
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DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS Y-- Distributees
--DEUDAS DEL INTESTADO Y GRAVAMENES SOBRE LA PROPIEDAD--RESPONSABILIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS POR LAS OBLIGACIONES DEL CAUSANTE--PAGO, PRORRATEO O DEDUCCIÓN DE DEUDAS--Los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Muerto un contribuyente a quien se había notificado preliminarmente una deficiencia por el no pago de contribuciones sobre ingresos--estando pendiente la determinación final de dicha deficiencia por parte del Secretario de Hacienda--sus herederos pasan a ser ipso iure
"el contribuyente" de la Sec. 57 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924 a todos los efectos y trámites de dicha sección, y eventualmente a todos los efectos de los procedimientos de tasación y cobro de las deficiencias de los cuales la Sec. 57 es precursora.
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ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--CONCESIÓN Y PAGO DE RECLAMACIONES--RESPONSABILIDAD DEL-- Estate --CONTRIBUCIONES EN GENERAL--Será deber de los administradores judiciales y mientras estos se nombren, de los albaceas, representar al finado en todos los procedimientos comenzados por o contra el mismo antes de su muerte, y los que se promovieran por o contra el caudal de la herencia.
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CONTRIBUCIONES--COBRO Y HACERLO EFECTIVO CONTRA PERSONAS O BIENES PERSONALES--COBROS INDEBIDOS E ILEGALES--REMEDIO POR-- = Injunction.--El alcance del procedimiento judicial de injunction estatuido por la Sec. 57(a) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924, según fue enmendada por la Ley Núm. 9 de 8 de octubre de 1954, debe ser rigurosamente limitado a las situaciones de hecho expresamente estatuidas en dicha sección.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER UNA APELACIÓN, UN RECURSO DE REVISIÓN Y UN RECURSO DE CERTIFICACIÓN--ESCRITO DE APELACIÓN--Examinado el récord en este caso el Tribunal concluye que en el mismo no se planteó ni se resolvió una cuestión constitucional sustancial, ni una cuestión constitucional, y no llenando el escrito de apelación los requisitos necesarios para considerarlo como una solicitud de revisión, se desestima el recurso de apelación interpuesto en este caso.
Víctor Gutiérrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella, C. Morales, Jr., Federico Ramírez Ros, Juan E. Serrallés III, abogados de los apelantes.
Hiram R. Cancio, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar, Cándido Ceballos, abogado, Departamento de Justicia, abogados del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA
I
En 18 de agosto de 1953 los apelantes Encarnación Fuentes, José Suárez Fuentes, y Johnny Suárez Miranda, menor [496] representado por su tutor Rafael Berríos Cabrera, alegando ser cónyuge supérstite y herederos de Marcial Suárez Suárez, intepusieron demanda de injunction en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra el Secretario de Hacienda. Alegaron que el 5 de octubre de 1951 el Secretario tasó contribuciones sobre ingresos adeudadas por el causante Marcial Suárez Suárez, de la siguiente...
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