Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 566

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 566
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 566 (1963)

MERCADO RIERA V. MERCADO RIERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Mercado Riera et al., demandantes y recurridos,

v.

Mario Mercado Riera et al., demandados y recurrentes.

87 DPR 566 (1963)

Número: 584

Resuelto: 4 de marzo de 1963

Sentencia Sumaria de Ramón A. Gadea Picó, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda para la disolución de la sociedad Mario Mercado e Hijos. Revocada.

Francisco Torres Aguiar, Carlos R. Cuprill, Benjamín Ortiz, Pedro M. Porrata y Carlos Romero Barceló, abogados de los recurrentes; Raúl Matos, abogado de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

El Juez Asociado Señor Dávila emitió la opinión del Tribunal.

Margarita Mercado Riera y Pastor S. Mandry, demandantes en esta acción, [P 567] tienen una participación de un 21.25% en la sociedad Mario Mercado e Hijos. Los demandados, Mario Mercado Riera, socio gestor de la sociedad, y sus hijos, tienen un 57.50%, y la sucesión de Adrián Mercado Riera, codemandada, tiene una participación de 21.25%. Los demandantes instaron acción interesando la disolución de la entidad social. El juez de instancia dictó sentencia sumaria a favor de los demandantes. Los demandados sostienen que no procedía disponer del caso en esa forma. Afirman que hay hechos controvertibles que deben ser dilucidados en un juicio.

Reiteradamente hemos resuelto que no procede una sentencia sumaria si "existe una controversia genuina a ser juzgada" y que "... el que solicita se dicte sentencia sumaria está en la obligación de demostrar que no hay controversia en cuanto a los hechos y que procede se dicte sentencia como cuestión de derecho". Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 D.P.R. 685 (1961); Pan American v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 139 (1962); Municipio v. Tribunal Superior, 78 D.P.R. 816 (1955); Sánchez v. de Choudens, 76 D.P.R. 1 (1954); Hernández v. Caraballo, 72 D.P.R. 673 (1951). Ahora, si los hechos no están en controversia y el pleito sólo presenta una cuestión de derecho, está en orden disponer del asunto mediante sentencia sumaria. Vega v. P. R. Railroad & Transport Co., 79 D.P.R. 401 (1956); 3 Barron & Holtzoff, Federal Practice & Procedure, Rules Edition, Sec. 1231, pág.

96 (ed. 1958). Recientemente ratificamos estos criterios en Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386 (1963), pero hicimos claro que "[u]na parte tiene derecho a un juicio plenario cuando existe la más leve o mínima duda en cuanto a cuáles son los hechos..." y "toda duda en cuanto a la existencia de una controversia real debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria".

Está en orden pues determinar si existe o no una genuina controversia sobre [P 568] los hechos. En la demanda radicada se alegó que procedía la disolución de la sociedad por los siguientes fundamentos:

"(a)

Que desde hace algunos años ha existido y existe una honda incompatibilidad con el socio codemandado, MARIO MERCADO RIERA, determinada por su actitud molesta y perjudicial con los actores y la otra codemandada, María Luisa Mercado Riera, hasta el extremo de que no se le puede soportar o tolerar como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, y que se ha manifestado en una ruptura abierta de toda comunicación y todo cambio de impresiones en relación con asuntos vitales de la sociedad y de su gestión, en tal grado que los actores han quedado privados de todo derecho a conocer y opinar sobre los mismos, habiéndose traducido dicha incompatibilidad en pleitos y reclamaciones continuas, falta absoluta de intervención de los demandantes en la sociedad, por la conducta irreverente y mal carácter de dicho demandado, no pudiendo lograrse en forma alguna la convivencia armónica o hermandad necesarias en una sociedad que ha hecho imposible soportarlo como tal socio gestor de la referida entidad y en quien los actores ya no tienen confianza alguna.

"(b)

Que como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, el demandado, Mario Mercado Riera, le ha negado a los demandantes el derecho a inspeccionar la factoría de dicha sociedad en Guayanilla, Puerto Rico, habiendo resultado infructuosa toda gestión al efecto.

"(c)

Que como socio gestor de MARIO MERCADO E HIJOS, el demandado Mario Mercado Riera, ha perdido innumerables colonos para el ingenio o factoría azucarera de la referida sociedad, en Guayanilla, P. R., debido a su falta de tacto comercial y a sus intransigencias y mal carácter, habiendo perdido la confianza necesaria para hacer negocios con un gran sector de colonos de caña de la Costa Sur de Puerto Rico, que se niegan a contratar con dicha firma mientras Mario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
35 temas prácticos
35 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR