Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900697
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201900697 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2019 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Carolina Caso Núm.: FVI2011G0043 Sobre: Infr. Art. 108 CP y otros |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.
Cancio Bigas, Juez ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.
Comparece el señor Christopher Núñez Castro (en adelante, peticionario o señor Núñez Castro), solicitando la revocación de una Orden Enmendada, emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En la misma se declaró Sin Lugar cierta solicitud del peticionario a los fines que, posterior a la convicción, se desestimen las penas que se le impusieron bajo los Arts. 5.04, 5.15 y 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458(c), 458(n) y 460(b). Ello bajo el fundamento de que la solicitud del peticionario incumplió con los requisitos para conceder un nuevo juicio, dispuestos en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo.
Según surge del escueto recurso presentado ante nuestra consideración, con fecha del 2 de abril de 2019[1], el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un documento titulado Moción. En el mismo, expresó que la duplicación de la pena que le fue impuesta a tenor con el Art.
7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, -a las infracciones a los Arts.
5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra- resultaban inconstitucionales e ilegales por constituir un castigo cruel e inusitado, así como la aplicación de una ley ex post facto. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden Enmendada expresando:
No ha lugar según solicitado. Los argumentos esbozados no cumplen con la letra de la Regla 192.1 en cuanto a la concesión de un nuevo juicio.[2]
Inconforme, el peticionario acude ante nosotros mediante recurso de Certiorari, presentado el 6 de mayo de 2019.[3] En el mismo alega que el Foro Primario no atendió su reclamo, debido a que no solicitó un nuevo juicio, sino la desestimación de las penas impuestas bajo los Arts. 5.04, 5.15 y 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Reiteró su posición con respecto a que las mismas eran inconstitucionales, por tratarse de un castigo cruel e inusitado, así como una aplicación de ley ex post facto. De igual modo, indicó que se violentaba el principio de especialidad.
Prescindiendo de la comparecencia del Ministerio Público, procedemos.
IG Builders et al. v. BBVA, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Tal como expresa el Tribunal Supremo, [l]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar en sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVA, supra, pág. 338. Sin embargo, esa discreción no ocurre en un vacío...
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