Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1963 - 87 D.P.R. 133

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 133
Fecha de Resolución25 de Enero de 1963

87 D.P.R. 133 (1963) PUEBLO V. CRUZ JIMÉNEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Gerardo Cruz Jiménez, Zenén Hiraldo Jiménez y Eulogio Ortiz Verdejo, acusados y apelantes.

87 DPR 133 (1963)

Número: CR-62-206

Resuelto: 25 de enero de 1963

Sentencias de Baldomero Freyre, J. (San Juan) condenando a los acusados por un delito de asesinato en primer grado. Confirmadas.

Víctor Velasco Gordils, abogado Sociedad para Asistencia Legal, abogado de los apelantes; J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

El Juez Asociado Señor Santana Becerra emitió la opinión del Tribunal.

El récord de este caso presenta un episodio fuerte. Tres personas adultas dieron muerte a un anciano a fuerza de golpes que le infligieron con una tranca, con los puños y con los pies en el propio cuartucho donde vivía de unos 11 pies de ancho por 12 de largo en una de las antiguas cuadras del hipódromo Las Casas. La autopsia reveló múltiples contusiones y laceraciones en la cabeza, en el abdomen y en el tórax. Le rompieron el bazo y le laceraron el mesenterio y otros órganos interiores, lo cual causó una profusa hemorragia de unos dos litros de sangre desparramada en la cavidad abdominal; le rompieron cuatro costillas y le causaron otras lesiones en el tórax. Recibió una contusión en la región del ápice producida con tanta violencia que invadió la masa y el músculo que circunda [P 136] el corazón. Estas lesiones, dijo el médico, tuvieron que haber sido producidas con mucha violencia, probablemente con algún leño de bastante peso y manejado con bastante contundencia, algún tronco de madera o a puntapies, a patadas. En la cabeza la víctima presentaba una contusión de dos pulgadas por una en la región frontal izquierda del cuero cabelludo. La muerte se debió a la rotura del bazo que produjo la hemorragia masiva.

Motivos para esta muerte así de esa manera ensañada que estas tres personas a la vez realizaron apenas si los hay en el récord. No hubo siquiera el motivo del robo.

Aparentemente uno muy trivial: el anciano se había quejado a su hijo de que estas personas lo molestaban y hubo un ligero encuentro a los puños entre el hijo y uno de los agresores. Un jurado que los juzgó los declaró convictos de asesinato en primer grado. Uno de ellos el apelante Eulogio Ortiz Verdejo radicó una moción de nuevo juicio que fué discutida y declarada sin lugar.

En apelación todos ellos presentan el siguiente señalamiento de errores: (1) que se cometió error al admitirse en evidencia las confesiones tomadas por el Fiscal a dos de los acusados, Gerardo Cruz Jiménez y Zenén Hiraldo Jiménez; (2) que cometió error la Sala sentenciadora al negar juicio por separado a todos y cada uno de los acusados; (3) que se cometió error al declararse sin lugar la moción de nuevo juicio del apelante Ortiz Verdejo; (4) que el Tribunal cometió error al permitir que el jurado llevara al cuarto de deliberación los escritos conteniendo las confesiones de dos de los acusados; (5) que hubo error al admitirse en evidencia una admisión por adopción del apelante Ortiz Verdejo en que se comentó el silencio del acusado; (6) que el Tribunal cometió error al negarse a admitir en evidencia prueba del acusado Ortiz Verdejo para impugnar las confesiones de los otros dos acusados. Finalmente, (7) que el veredicto fué contrario a la prueba y a derecho.

[P 137] El primer error no fue cometido. Durante la investigación dos de los acusados confesaron por escrito haber cometido el delito. El Ministerio Fiscal fué muy pulcro en establecer primeramente todos los elementos y circunstancias demostrativos de la voluntariedad de estas confesiones, así como la ausencia de toda clase de coacción física o moral. Ocurrió que las confesiones, aunque dadas en un Cuartel de la Policía durante la investigación, lo fué en presencia del Fiscal y además de un Magistrado del Tribunal de Distrito quien fué llamado al Cuartel. Aparte de lo dicho, la representación legal de los acusados que confesaron hizo constar para el récord, libre de toda ambigüedad, que las confesiones fueron dadas sin que hubiera mediado clase alguna de coacción.[NA 1]

Sostienen los apelantes, sin embargo, que es error en Puerto Rico admitir toda confesión hecha extrajudicialmente. Invocan para ello lo dispuesto en el Art. 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que a nadie se le castigar por delito a no ser en virtud de convicción legal habida en [P 138] tribunal competente, y que la convicción podrá ser (1) por veredicto de jurado; (2) por confesión del acusado en sala de justicia; (3) por sentencia del tribunal autorizado, en determinadas causas, sin que medie confesión o veredicto del jurado; e invocan también lo dispuesto en el Art. 11 que prohíbe al Ministerio Fiscal el interrogar a los testigos del acusado, excepto en el acto de celebrarse el juicio público. Entienden que el Art. 2 impide toda confesión fuera de la sala de justicia.

El inciso 2 del Art. 2 antes citado no tiene el alcance que le dan los apelantes. Establece uno de los medios en que puede declararse convicta a una persona de la comisión de delito, sin necesidad de que se presente prueba en su contra para determinar su culpabilidad. Equivale a la convicción misma y lleva la renuncia al jurado cuando hubiere tal derecho. Da base para dictar la sentencia imponiendo el castigo. Véase a ese respecto los Arts. 28, 162, 164, 309 y 310 del propio Código de Enjuiciamiento Criminal, ed.

1935. Cfr: Commonwealth v. Lockwood, 109 Mass.

323; Ex Parte Brown, 68 Cal. 176; People v. Banks, 348 P.2d 102; People v. Lennox, 67 Cal. 113; People v. Duke, 330 P.2d 239; People v. Williams, 27 C.2d 220, 163 P.2d 692. De ahí que la jurisprudencia haya establecido las garantías necesarias al efecto de que dicha confesión en sala de justicia que releva al Ministerio Público de probar la comisión de un delito sea hecha a plena conciencia por parte del acusado de las [P 139] consecuencias que lleva consigo.[NA 2] De acuerdo con el estado de nuestro derecho, el Art. 2 no tiene el efecto legal de impedir el que se presente y admita en el curso de un proceso criminal, como una pieza de evidencia de cargo a ser evaluada con el resto de la prueba, la confesión extrajudicial de un acusado, sujeto, desde luego, a aquellas garantías, parte misma del debido procedimiento de ley y de un juicio imparcial y justo, de que tal confesión extrajudicial haya sido voluntaria y libre de toda coacción. Tampoco es impedimento lo estatuído en el Art. 11, en cuanto a que el Fiscal no deber interrogar a los testigos del acusado, excepto en el acto de celebrarse el juicio público, para la admisión de estas confesiones voluntarias y libres. En Pueblo v. Tribunal Superior, Félix Ramos Cruz, Int., 80 D.P.R. 702, pág. 704, aunque a otros efectos, dijimos que la disposición final del Art. 11 no se refería al acusado. Es clara la improcedencia del precepto aludido. A los apelantes se les interrogó fuera de corte como sospechosos o presuntos autores del crimen por confidencias que tenía la policía. Luego vinieron a ser los acusados mismos, no testigos de un acusado.

El otro motivo que aducen los apelantes para impugnar la admisión de las confesiones es que en la etapa de la investigación en que dichas confesiones fueron ofrecidas los acusados carecían de asistencia legal. Pasaremos por alto el hecho que el récord no demuestra que ellos pidieran en ese entonces el que se les permitiera consultar con abogado. Como cuestión de política pública en la administración de la justicia criminal, aquí y en muchas otras [P 140] jurisdicciones la federal inclusive, el planteamiento señala sin lugar a dudas un inquietante problema que ha sido y continúa siendo presionado ante los tribunales y que representa ser de no poca preocupación entre aquéllos que en mayor o menor empeño velan por las garantías de los que vienen ante la justicia por sus actos antisociales. Este problema es el derecho a tener asistencia legal en etapas previas al proceso judicial en que dicha asistencia está constitucionalmente garantizada,[NA 3] sobre todo si durante las mismas se obtiene una confesión que luego se utiliza en el proceso. Si, según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1970 - 98 D.P.R. 704
    • Puerto Rico
    • 2 Marzo 1970
    ...la revocación de la sentencia y la concesión de un nuevo juicio. Pueblo v. Ramos Cruz, 84 D.P.R. 563 (1962); Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963); Pueblo v. Vega 92 D.P.R. 677 (1965). En los primeros dos casos nos negamos a revocar las sentencias porque consideramos que el error com......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201200508
    • Puerto Rico
    • 10 Junio 2014
    ...en Pueblo v. Denis Rivera, 98 D.P.R. 704 (1970), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, siguiendo la normativa en Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963), negó revocar la sentencia apelada luego de que el juez permitiera que el jurado llevara consigo la confesión del acusado al momento de......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 1971 - 99 D.P.R. 565
    • Puerto Rico
    • 14 Enero 1971
    ...Apelaron de la sentencia que les condenó a sufrir reclusión perpetua y en 25 de enero de 1963, las confirmamos. Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 La teoría de defensa del coacusado Ortiz Verdejo fue la coartada. Como el juicio se celebró en junio de 1960, el tribunal sentenciador instru......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200800131
    • Puerto Rico
    • 30 Abril 2008
    ...juicios por separado. La concesión de un juicio por separado descansa en la sana discreción del tribunal. Véase Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963).Es norma reiterada que los tribunales apelativos no deben intervenir con el ejercicio de discreción de los Tribunales de Primera Insta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
22 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1970 - 98 D.P.R. 704
    • Puerto Rico
    • 2 Marzo 1970
    ...la revocación de la sentencia y la concesión de un nuevo juicio. Pueblo v. Ramos Cruz, 84 D.P.R. 563 (1962); Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963); Pueblo v. Vega 92 D.P.R. 677 (1965). En los primeros dos casos nos negamos a revocar las sentencias porque consideramos que el error com......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201200508
    • Puerto Rico
    • 10 Junio 2014
    ...en Pueblo v. Denis Rivera, 98 D.P.R. 704 (1970), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, siguiendo la normativa en Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963), negó revocar la sentencia apelada luego de que el juez permitiera que el jurado llevara consigo la confesión del acusado al momento de......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 1971 - 99 D.P.R. 565
    • Puerto Rico
    • 14 Enero 1971
    ...Apelaron de la sentencia que les condenó a sufrir reclusión perpetua y en 25 de enero de 1963, las confirmamos. Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 La teoría de defensa del coacusado Ortiz Verdejo fue la coartada. Como el juicio se celebró en junio de 1960, el tribunal sentenciador instru......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200800131
    • Puerto Rico
    • 30 Abril 2008
    ...juicios por separado. La concesión de un juicio por separado descansa en la sana discreción del tribunal. Véase Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963).Es norma reiterada que los tribunales apelativos no deben intervenir con el ejercicio de discreción de los Tribunales de Primera Insta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR