Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 1959 - 81 D.P.R. 580

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 580
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1959

81 D.P.R. 580 (1959) E.L.A. V. SUCESIÓN DE GAUTIER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR SU

GOBERNADOR, DEMANDANTE Y RECURRIDO

VS.

SUCESIÓN DE FELIPE GAUTIER, ETC., DEMANDADA Y RECURRENTE

Núm. 12583

81 D.P.R. 580

10 de septiembre de 1959

Sentencia de P.

Santos Borges, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de expropiación forzosa, sin costas. Confirmada.

  1. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley-- Privación o Desposeimiento de la Propiedad Privada.--Las leyes de renovación y reurbanización urbanas de Puerto Rico son constitucionales tanto de su faz como en su aplicación a la toma u ocupación de los terrenos de los recurrentes bajo el poder de expropiación forzosa conforme a un plan para la reurbanización de un área en la ciudad de Ponce a fin de eliminar y prevenir condiciones de arrabal y zonas decadentes, aun cuando tal propiedad pueda ser luego vendida o dada en arrendamiento a otros intereses privados sujeta a condiciones destinadas a lograr estos propósitos.

  2. Id.--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales-- Intrusiones en el Poder Legislativo--Investigación de las Causas, Razones o Motivos que Impulsaron una Legislación. - Sujeto a limitaciones constitucionales específicas, la legislatura y no la judicatura es el guardián de las necesidades públicas a ser servidas por la legislación social aprobada en el ejercicio del poder de reglamentación. Este principio no admite excepción meramente porque resulte afectado el poder de expropiación forzosa.

  3. Id.--Interpretación, Forma en que Opera y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Determinación de la Constitucionalidad de Estatutos--Alcance de la Investigación en General.--Al determinar la constitucionalidad de nuestras leyes de renovación y reurbanización urbanas este Tribunal no está para determinar si un proyecto de viviendas específico es o no deseable.

  4. Id.--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales - Intrusiones en el Poder Legislativo--En General.--Una vez que el objetivo está dentro de la autoridad de la Asamblea Legislativa, es claro el derecho de llevar a cabo ese objetivo por medio del ejercicio del poder de expropiación forzosa.

  5. Dominio Eminente--Naturaleza, Extensión y Delegación del Poder - Fines para los Cuales se Puede Ocupar, Destruir o Causar Perjuicio a la Propiedad Privada--En General.--Este Tribunal no puede decir que la propiedad pública es el único medio de promover los propósitos públicos de los proyectos de reurbanización de la comunidad.

  6. Id.--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales-- Poderes Legislativos y Delegación de los Mismos--Su Delegación en General--Autoridades Locales.--No está fuera del poder de la Legislatura el usar un organismo de la empresa privada para promover los propósitos públicos de los proyectos de reurbanización de la comunidad o el autorizar la toma u ocupación de propiedad privada y su reventa o arrendamiento a dicha empresa o a otras personas particulares como parte de tales proyectos.

  7. Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Intrusiones en el Poder Legislativo-- Investigación de las Causas, Razones o Motivos que Impulsaron una Legislación.--Una vez se ha decidido el propósito público, la cantidad y clase de los terrenos que van a expropiarse para el proyecto y la necesidad de un predio particular para completar el plan integrado queda dentro de la discreción de la rama legislativa.

  8. Dominio Eminente--Naturaleza, Extensión y Delegación del Poder--Determinación de la Validez del Ejercicio del Poder-- Obligatoriedad y Efecto de ese Ejercicio.--Si al realizar el proyecto de reurbanización la agencia reurbanizadora considera necesario adquirir un título completo sobre la propiedad inmueble afectada en lugar de los edificios deficientes localizados en dicha propiedad, así puede hacerlo.

  9. Id.--Remedios de los Dueños de la Propiedad--En General.-- Los derechos de estos propietarios quedan protegidos cuando reciben la justa compensación que la Constitución exige como precio de la expropiación.

  10. Id.--Compensación--Medida y Cuantía--Toma de la Propiedad en Totalidad o en Parte--Valor por Uso Especial.--El valor razonable en el mercado de una parcela de terreno expropiada no puede determinarse descansándose para ello en bases inciertas y especulativas.

  11. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Los demandados en expropiación que impugnen la valoración de los terrenos expropiados deben presentar prueba para sostener su posición y poner al juez sentenciador en condiciones de valorarlos tomando por base su alegado mejor uso-en este caso la probable construcción de una urbanización.

  12. Id.--Procedimientos para Tomar Propiedad y Fijar Compensación Evidencia en Cuanto a la Compensación - Valor de la Propiedad Valor por Estar Destinada a Fines Especiales. - A los efectos de la justa valoración, no debe tomarse como base lo que un especulador, arriesgándose, podría obtener en el futuro, sino el precio que un comprador en una venta no forzada estaría dispuesto a pagar y aquél en que un vendedor en las mismas circunstancias, estaría dispuesto a vender, consideradas las condiciones en que se halle el terreno a la fecha de la expropiación, y el uso más productivo a que el dueño pudiere dedicarlo dentro de un futuro razonablemente cercano.

  13. Id.--Id.--Id.--En General.--El tribunal a quo puede utilizar el método de capitalización de las rentas para valorar terrenos objeto de expropiación de ser ese el único que la prueba permite usar.

    Luisa María Capó y Yamil Galib Frangie, abogados de la recurrente.

    Hon. Secretario de Justicia Hiram R. Cancio, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar de Justicia y V. M. Sánchez Fernández, Procurador Auxiliar, abogados del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SERRANO GEYLS

    El recurrente nos somete dos planteamientos en este recurso sobre expropiación forzosa. En el primero impugna la constitucionalidad de la legislación sobre expropiación forzosa aplicable a los proyectos de reurbanización y renovación urbana y en el segundo la valoración de los bienes expropiados.

    El Estado Libre Asociado, representado por su Gobernador, interpuso demanda de expropiación forzosa contra los dueños de una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Ponce, sitio conocido como Palo de Pan. Entre ellos se encuentra la aquí recurrente. La demanda especificaba que el procedimiento se instituía "a requerimiento y para uso y beneficio de la Autoridad Municipal sobre Hogares de Ponce" y enumeraba las leyes que lo autorizaban.1

    Añadía que se instituía "interesando que la mencionada Autoridad Municipal sobre Hogares de Ponce quede investida con un título de dominio absoluto sobre las propiedades...para que dicha Autoridad proceda a eliminar el arrabal Palo de Pan que radica en Ponce, Puerto Rico y en el cual están comprendidas las propiedades objeto de expropiación que serán dedicadas por la Autoridad a la realización de un proyecto de reurbanización [583] de conformidad con la Ley núm. 97 aprobada el 9 de mayo de 1947" y las demás leyes. Afirmaba, también, que "la adquisición de las propiedades objeto de esta acción constituye una necesidad pública y el fin para el cual se adquieren es de utilidad pública." En el párrafo (8) se hacía constar que "la Autoridad...ha determinado que es deseable, conveniente, ventajoso y necesario adquirir las propiedades objeto de esta acción, para llevar a cabo la obra pública indicada, la cual determinación la hizo aprobando la Resolución núm. 676 el 3 de febrero de 1955". Se incluían, además, otras alegaciones pertinentes en estos procedimientos, entre ellas la de que la Junta de Planificación había aprobado la adquisición de las propiedades necesarias para llevar a cabo la mencionada obra pública. Se hizo, además, el depósito de fondos que la ley requiere. Luego de los trámites usuales los demandados contestaron planteando en síntesis las mismas cuestiones que tenemos ante nos. Después de una vista, el Tribunal Superior dictó sus conclusiones y sentencia. Sostuvo la constitucionalidad de la legislación impugnada y aumentó la compensación a pagarse por la propiedad de $4,640 a $7,333.33.

    La recurrente...

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