Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Abril de 1961 - 82 D.P.R. 492

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 492
Fecha de Resolución26 de Abril de 1961

82 D.P.R. 492 (1961) CLOTILDE V. ABOY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CLOTILDE, CARMEN Y PURA LARROCA TARAZONA, LA PRIMERA

ASISTIDA DE SU ESPOSO JUAN HERNÁNDEZ ORCASITAS, DEMANDANTES Y RECURRENTES

VS.

MARÍA ABOY VDA. DE PÉREZ PIERRET Y EL SECRETARIO DE

HACIENDA DE PUERTO RICO, DEMANDADOS Y RECURRIDO EL SEGUNDO

Núm. 12368

82 D.P.R. 492

26 de abril de 1961

Sentencia de Federico Tilén, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda en el caso. Modificada la sentencia y así modificada se confirma.

  1. ACCIONES--FUNDAMENTOS Y CONDICIONES PRECEDENTES--ACCIONES PARA LA DECLARACIÓN DE DERECHOS Y OTROS REMEDIOS--En esta acción para que se declare que una propiedad pertenece a las demandantes y se ordene al Registrador inscribirla a nombre de ellas, la prueba se examina para concluir que el tribunal a quo concluyó correctamente como cuestión de hecho que la propiedad les pertenecía.

  2. TERRITORIOS--ACCIONES CONTRA EL PUEBLO DE PUERTO RICO--CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO--Una acción judicial que requiera un fallo sobre si procede o no imponer y cobrar una contribución o si existe o no la obligación de pagarla es una contra el soberano que requiere el consentimiento del Estado para que se le demande.

  3. Id.--Id.--Id.--En acciones que requieran el consentimiento del Estado para que se le demande, hay que seguir estrictamente el modo y manera de demandarlo fijado en el consentimiento y cumplir los requisitos previos exigidos por el Estado, o de lo contrario el tribunal carece de facultad para conocer del pleito o asunto y fallarlo, ya sea el pleito de tipo declarativo aun bajo estatutos que permitan obtener sentencias declaratorias.

  4. Id.--Id.--Id.--Si bien en este caso el consentimiento del Estado a ser demandado aparecía de la Ley de la Judicatura de 1952 al facultar ésta al Tribunal Superior a conocer "de todo caso. . . relacionado con, o que afecte la imposición, cobro y pago de contribuciones incluyendo. . . contribuciones sobre donaciones," sin embargo, no habiéndose cumplido en él con la previa determinación administrativa sobre la controversia contributiva de carácter final que como requisito estatuye la Ley 235 de 1949 para poder acudir a dicho tribunal a litigar la contribución sobre donaciones, el tribunal a quo carecía de facultad para hacer el pronunciamiento contributivo que en el caso hizo.

  5. APELACIÓN--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCIÓN APELATIVA--JURISDICCIÓN DE LA CORTE DE DONDE PROCEDE EL CASO EN APELACIÓN--Este Tribunal carece de facultad para considerar y resolver en apelación los méritos de un pronunciamiento contributivo de carecer la sala de instancia de facultad en ley para hacer el pronunciamiento en cuestión.

    Carlos D. Vázques, abogado de las recurrentes Carmen y Pura Larroca.

    J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Edgar S. Belaval, Procurador Auxiliar, abogados del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    Las hermanas Clotilde, Carmen y Pura Larroca Tarazona demandaron a María Aboy Vda. de Pérez Pierret y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico alegando que ellas son dueñas de un solar de 425.71 metros cuadrados de superficie sito en la Calle Hernández de Santurce conteniendo una casa de hormigón de dos plantas con garage y cuarto de servicio, estando inscrita la referida finca en el Registro de la Propiedad de San Juan a nombre de la demandada María Aboy Vda. de Pérez Pierret; que dicho inmueble fue adquirido en 1938 en fideicomiso por María Aboy Vda. de Pérez Pierret con el producto de donaciones que hicieran Antonio Pérez Pierret, esposo ya difunto de María Aboy y su hermana Angela Pérez Pierret a sus sobrinas las demandantes; que el título de propiedad sobre el descrito inmueble se hizo figurar a nombre de María Aboy para garantizar que las demandantes no enajenaran el mismo durante su juventud y lo conservaran como patrimonio suyo; y que a pesar de que María Aboy sabía que la finca descrita era y es de la propiedad de las demandantes y que se hizo figurar a su nombre por las razones dichas, ella se niega a traspasarles el título de la misma no obstante los requerimientos que se le han hecho. Alegan además que la donación de Antonio y de Angela Pérez Pierret a sus sobrinas se hizo con anterioridad al año 1938 no estando vigente la ley que impone contribución a las [494] donaciones y que ellas no adeudan por lo tanto al Pueblo de Puerto Rico suma alguna por ese concepto. En la súplica de la demanda pidieron que se dictara sentencia que ordenara al Registrador de la Propiedad de San juan a inscribir la finca objeto del pleito a favor de las demandantes, y declarara que no adeudan al Secretario de Hacienda suma alguna por concepto de contribución sobre donaciones.

    La demandada...

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