Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 698

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 698
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 698 (1961) BERDECIA V. TYRELL HOWARD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MERCEDES BERDECÍA, DEMANDANTE Y RECURRIDA

VS.

ELIZABETH TYRELL HOWARD Y OTROS, DEMANDADOS Y RECURRENTES

Núm. 134

82 D.P.R. 698

23 de mayo de 1961

Sentencia de Ramón Cancio,

J. (San Juan), declarando con lugar demanda de filiación. Confirmada.

  1. HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--LEY QUE RIGEEN GENERAL--El derecho al reconocimiento se determina por la ley vigente a la fecha del nacimiento del hijo.

  2. ID.--ID.--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--POSESIÓN CONTINUA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL--Evidencia aislada de la paternidad no es suficiente por sí sola para obtener la filiación natural fundada en la posesión de estado, mas el hecho de la paternidad, unido a otros actos relativos a dicha posesión, puede ser considerado a los fines de dejar establecida esa filiación.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Prueba de las relaciones sexuales entre el padre y la madre de la demandante, de la atención del padre a las necesidades de la madre antes y después del alumbramiento en consideración al hecho de que cargaba el fruto de esas relaciones-compra de casa, pago de los gastos de la ampliación de dicha casa y gestiones para obtener los servicios de una comadrona-su ayuda económica para el sostenimiento de la criatura durante los primeros años de su vida y sus visitas a la niña apenas regresaba de sus viajes de estudio, demuestran que la demandante gozó de la posesión de estado de hija natural de su padre.

  4. ID.--ID.--FUNDAMENTO DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO--POSESIÓN CONTINUA DE ESTADO DE HIJO NATURAL--REQUISITOS--RELACIÓN NO INTERRUMPIDA DEL HIJO CON EL SUPUESTO PADRE--Los actos de reconocimiento del padre o los familiares de éste, basta que sean por un tiempo razonable. Una vez que la posesión de estado materializa por tales actos, las actuaciones posteriores del padre o sus familiares no pueden hacer desaparecer el derecho a la filiación así establecido.

  5. ID.--ID.--ID.--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--POSESIÓN CONTINUA DE ESTADO DE HIJO NATURAL--El hecho de que la prueba de actos del padre sobre posesión de estado deba mirarse con cautela cuando la acción filiatoria se inicia después del fallecimiento del pretendido progenitor no quiere decir que se rechace tal prueba, si apreciada en conjunto permanece incontrovertida en cuanto a su aspecto esencial y solo está contradicha en extremos insustanciales.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La norma de cautela en la apreciación de pruebe de actos del padre sobre posesión de estado no aplica al caso de un padre fallecido para la vista del caso cuando en vida de él se le reclamó judicialmente el reconocimiento y no compareció a formular aleaciones a la demanda presentádale que exponía como fundamentos para dicho reconocimiento los mismos hechos que se ventilan en la demanda iniciada luego de haber él fallecido.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La regla de cautela en la apreciación de la prueba en pleitos de filiación instados luego de fallecido el pretendido padre no representa una regla de evidencia que tenga invariablemente que ser aplicada por el juzgador. Si la evidencia aducida en el pleito es creída por el tribunal, tomando en consideración todos los elementos que forman el criterio judicial, debe producir el efecto legal correspondiente, no obstante haberse radicado el pleito luego de muerto el padre y a pesar de que el hijo hubiese tenido amplia oportunidad para pedir su reconocimiento en vida del padre en cuestión.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--En cuanto al quantum de prueba en casos de filiación, la regla de interpretación restrictiva de esa prueba que requería que la misma fuera robusta y convincente ha sido abandonada por este Tribunal rigiendo actualmente una interpretación declarativa en el derecho de filiación que sólo exige con ella preponderancia de la evidencia.

    Benjamín Ortiz, Carlos E. Colón, Luis A. Negrón López y Lorenzo Lagarde Garcés, abogados de los recurrentes.

    Héctor Lugo Bougal, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    Mercedes Berdecía inició en 18 de agosto de 1952 una acción de filiación1

    contra los miembros de la sucesión de Félix Saurí Tyrell,2 fundada en las causas de concubinato y posesión de estado. Alegó que nació el día 3 de octubre [700] de 19283 como resultado de las relaciones amorosas y el concubinato existente entre dicho Félix Saurí y su madre natural Dolores Berdecía, quienes al tiempo de su concepción y nacimiento podían contraer matrimonio, sin impedimento alguno, y que la demandante gozó de la posesión continua del estado de hija natural de su padre mencionado, justificado este hecho por "actos inequívocos y expontáneos (sic) de él, quien requirió una comadrona que atendiera a Dolores Berdecía durante el parto, reconoció ante dicha comadrona y otras personas que la criatura por nacer era hija suya y, posteriormente al nacimiento, proveyó a la subsistencia, medicina, atención médica y alimentación de la misma y trató continua, franca y abiertamente a esta demandante como hija natural de él, y allá para el 27 de abril de 1928, deseoso él de proveer un hogar para su hija por nacer, le compró una casa que puso en nombre de Dolores Berdecía."

    En ocasión anterior la demandante había instado acción para su reconocimiento. La demanda de filiación, que se había radicado en 5 de septiembre de 1935, fue notificada personalmente al presunto padre natural, quien no compareció a formular alegaciones, por lo cual se anotó en autos su rebeldía.4

    Sin embargo, este primer intento de la demandante para obtener su reconocimiento por la vía judicial terminó mediante sentencia de archivo por abandono.5

    [701]

    En 10 de marzo de 1959, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y para ello formuló las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que copiamos a continuación:

    "1.-Dolores Berdecía o Verdés nació en Coamo el 13 de marzo de 1911. Félix Rafael Saurí Tyrrell nació en Ponce el 6 de abril de 1907, siendo el único hijo varón de una familia adinerada que vivía frente a la Plaza de las Delicias. Dolores comenzó a trabajar ahí de sirvienta en 1925. Ambos eran solteros y no estaban emparentados entre sí. a fines de 1926 Félix Rafael la enamoró y sostuvo con ella relaciones carnales a escondidas de sus padres. Dolores salió encinta de él en enero de 1928 y el 3 de octubre de ese mismo año nació la demandante.

    "2.-Esas relaciones continuaron en la misma casa de los padres de Félix Rafael hasta el cuarto mes de embarazo. El le compró entonces una casa en la Calle Miramar que le costó $62. También sufragó el costo de una ampliación que le mandó a hacer. Dolores se fue a vivir a esta casa con sus padres y una de sus hermanas. Ahí la visitaba Félix Rafael y sostenía con ella relaciones carnales.

    "3.-Félix Rafael se graduó de escuela superior en la misma ciudad de Ponce en junio de 1928 y se proponía continuar sus estudios en Estados Unidos. En agosto fue con Dolores y el concubino de una hermana de ella a hablar con la madre de éste que era partera. Félix Rafael le encargó a la comadrona que atendiera a Dolores en el parto y convino en que le pagaría $25.

    "4.-Félix Rafael se embarcó para Estados Unidos el 6 de septiembre de 1928. Al siguiente mes nació la demandante. El regresó de Estados Unidos en junio de 1929. Fue a verla el mismo día que llegó a Ponce y continuó visitando a Dolores hasta septiembre que se embarcó nuevamente para Estados Unidos. Regresó otra vez en el verano de 1930 y reanudó sus relaciones con Dolores hasta que se embarcó de nuevo en agosto del mismo año. En 1931 no vino a Puerto Rico.

    Regresó en [702] el verano de 1932, pero no volvió donde Dolores ni tuvo más relaciones con su hija.

    "5.-Desde Estados Unidos Félix Rafael le enviaba a Dolores $20 mensuales para ella y la niña. Les remitió esta cantada hasta 1931 ó 1932.

    "6.-Félix Rafael vivía en Puerto Rico en casa de sus padres. Siempre les ocultó, igual que a sus amistades, las relaciones que tenía con Dolores. A ésta la visitaba por las noches y regresaba a dormir a su casa. El ambiente familiar y social en que él vivía no era, según se trasluce de la prueba, para hacer ostentación de tales relaciones o del fruto de las mismas.

    "7.-Félix Rafael terminó de estudiar en Estados Unidos en 1934 cuando regresó definitivamente a Puerto Rico. En 1935 Dolores lo demandó reclamándole la filiación de la demandante, que entonces era menor de edad. Ese pleito fue archivado por abandono después de emplazado Félix Rafael y de anotada su rebeldía; pero su sola radicación tuvo que contribuir aun más, dado el ambiente familiar y social en que él vivía, a que se abstuviera de toda demostración que delatara el reconocimiento de su paternidad. El no vivió mucho más. Murió en Ponce el 3 de diciembre de 1938, soltero, intestado y sin otros descendientes que la demandante."

    Singular importancia parece tener el único escolio que se adicionó a la opinión del tribunal de instancia y que lee como sigue:

    "Hemos examinado la prueba de la demandante con suma cautela por tratarse de un caso entablado después de fallecido el presunto padre. Por esta razón sólo hemos dado crédito a aquella prueba de la demandante que nos lo ha merecido por aparecer comprobada por otros hechos que no han estado verdaderamente en discusión. La referida conclusión núm. 5, que es posiblemente la decisiva en el caso, no la hemos hecho depender tan sólo de la prueba oral que directamente tiende a establecerla, sino de la siguiente declaración de Dolores en la repregunta que coincide con la prueba de la parte demandada sobre los viajes de Félix Rafael (véase la conclusión núm. 4): '¿Podría decirme si cuando él volvió en el verano del treinta y tres, usted se había dejado de él, o él se había dejado de usted, y no tenía relaciones sexuales?"-'Todavía él iba a mi cas"-'¿Está...

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