Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 1961 - 83 D.P.R. 358

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 358
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1961

83 D.P.R. 358 (1961)MARTÍNEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ULISES MARTÍNEZ, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON. JOSÉ

M. CALDERÓN JR., JUEZ, demandado,

ENA ELBA, ANA AIDA Y LULU ESPÉNDEZ Y OTROS, interventores

Núm. 2559

83 D.P.R. 358

31 de agosto de 1961

CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de J.M. Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar solicitud del peticionario para que se le releve de una sentencia dictada contra él en 27 de agosto de 1954. Se anula la resolución recurrida y se devuelve el caso a la Sala de San Juan del Tribunal Superior para procedimientos posteriores con arreglo a lo dispuesto por este Tribunal.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES EN GENERAL--PROCEDENCIA DE LAS MISMAS--La Regla 49.2 de Procedimiento Civil proviene y está sustancialmente calcada de la Regla 60(b) de Procedimiento Civil Federal.

  2. MOCIONES--VISTA O AUDIENCIA--EN GENERAL--REGLA--49.2.--Una moción para dejar sin efecto una sentencia por fraude al tribunal--al amparo de la Regla 49.2 de 1958--no debe ser resuelta sin oír a las partes, con mayor razón si las alegaciones de ésta requieren, por la naturaleza de lo alegado, presentar prueba. Resolver tal moción sin vista es un error procesal. (Roca v. Thomson, 77:419, seguido).

  3. SENTENCIAS--DEJARLAS SIN EFECTO--CORTES--PODER INHERENTE DE LAS--FRAUDE PARA OBTENER SENTENCIA--REGLA--49.2.--Los tribunales tienen poder inherente bajo la Regla 49.2 de 1958 para dejar sin efecto una sentencia cuando ha mediado fraude.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DEJAR SIN EFECTO UNA SENTENCIA APELADA--Una parte puede--al amparo de la Regla 49.2--radicar e corte una moción para que se le releve de una sentencia obtenida en su contra mediante fraude al tribunal aun transcurrido el término de seis meses a partir de haberse registrado dicha sentencia. Tampoco dicho término limita el tiempo dentro del cual dicha parte puede solicitar del tribunal apelado se le releve de la sentencia, tanto en casos que estén en apelación como en casos en que ya el tribunal de apelación ha dictado sentencia, de acuerdo con el procedimiento estatuido en el último párrafo de la Regla 49.2.

    Edelmiro Martínez Rivera y Edelmiro Martínez, Jr., abogados del peticionario.

    Aldo Segurola de Diego y Héctor González Blanes, abogados de las interventoras; Juan L. Cruz Rosario y Adán E. Montalvo, abogados de Ernesto Espéndez.

    Sala integrada por el Juez Asociado Sr.

    Santana Becerra como Presidente de sala, y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    En 23 de enero de 1959 dictamos sentencia en el recurso de apelación 11896, Ex Parte, Ena Aida Espéndez de Pericás, et al, Peticionarios, Sobre Administración Judicial--Incidente especial de reclamación de Ulises Martínez, Recurrente--en la que confirmamos a base de los hechos en el récord, la dictada en dicho procedimiento por la Sala de San Juan del Tribunal Superior en 27 de agosto de 1954 que desestimó una reclamación de Martínez contra los herederos en la cantidad de $15,000.

    En igual fecha, 23 de enero de 1959, dictamos la Resolución siguiente, motivada por los hechos que en la misma se expresan:

    "Radicados los respectivos alegatos en este caso, en 20 de diciembre de 1956 el recurrente solicitó vista oral. En 29 de septiembre de 1958 se señaló la misma, notificándose a las partes en esa fecha, para tener efecto el día 16 de octubre de 1958. En 2 de octubre de 1958 el recurrente radicó un documento titulado 'Escrito Especial' trayendo a conocimiento del Tribunal los hechos relacionados con este caso que aparecen en las declaraciones de Santiago Antonio Zayas y de Eulalia Villafañe hechas bajo juramento en 16 de septiembre de 1957 ante el Notario Jorge Benítez Gauthier, las cuales se acompañaron al referido 'Escrito Especial'. La parte recurrida, en escrito radicado el 7 de octubre de 1958, pidió la eliminación de dichas declaraciones juradas y que las mismas no fueran tomadas ne consideración por no haber formado parte de los autos ni haber el Tribunal Superior pasado sobre ellas.

    "A la luz del expediente de revisión según fue elevado y de la prueba que tuvo ante sí el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y vista la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, hemos procedido en esta fecha a confirmar la sentencia dictada por considerarla correcta. Por otra parte, vista la naturaleza de los hechos expuestos en las referidas declaraciones juradas, se ordena al Fiscal de este Tribunal que proceda a realizar una investigación [360] de los mismos en todos sus aspectos y someta un informe de dicha investigación, para lo cual se le concede un término de 30 días a partir de la fecha en que sea notificado de la presente."

    El 18 de junio de 1959 Ulises Martínez compareció a la Sala de instancia en moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se le relevara de la sentencia dictada contra él en 27 de agosto de 1954. En dicha moción transcribió literalmente la sentencia dictada por nosotros así como la Resolución de este Tribunal anteriormente transcrita, y las dos declaraciones juradas a que hace referencia la Resolución. Específicamente alegó fraude y engaño al Tribunal sentenciador mediante la preparación, el uso y la presentación en la vista del caso de prueba falsa obtenida por la parte adversa por medio del soborno y la instigación al perjurio, y que la parte conspiró para poner y puso en ejecución un plan para despojar al peticionario ilegalmente de sus derechos como acreedor. Alegó además que la "prueba espuria" preparada y presentada por la parte a cuyo favor se dictó la sentencia de 27 de agosto de 1954 fue admitida, y se le dio crédito por el Tribunal, en contra de su reclamación. Solicitó el peticionario de la Sala sentenciadora que ésta determinara "si estaría dispuesta", por los hechos expuestos, a relevarlo de los efectos de la sentencia.

    En 25 de junio de 1959 quedó archivado en la Sala de instancia el Mandato de este Tribunal. En 26 de junio, sin oir a las partes, la Sala sentenciadora dictó la siguiente resolución:

    "Examinados los autos de este caso, y considerando la moción radicada por Ulises Martínez, bajo la Regla 49.2 de las de Enjuiciamiento [sic] Civil y la oposición radicada por el heredero Ernesto Espéndez Ruiz, y el Mandato del Hon. Tribunal Supremo...

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