Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 1961 - 83 D.P.R. 539

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 539
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1961

83 D.P.R. 539 (1961)PUEBLO V. PÉREZ MÉNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JUAN PÉREZ MÉNDEZ, acusado y apelante

Núm. 16787

83 D.P.R. 539

21 de septiembre de 1961

MOCIÓN DE NATURALEZA CORAM NOBIS interpuesta ante el Tribunal por el acusado-apelante.

Declarada sin lugar.

  1. TRIBUNAL SUPREMO--FACULTADES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO--LIMITACIONES A ESA FACULTAD--Este Tribunal decidirá en el uso de su discreción cuándo un caso será visto por una de sus Salas o por el Tribunal en pleno. La única limitación impuesta por nuestra Constitución es la de que ninguna ley será declarada inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE UN ESTATUTO--SALAS--FACULTAD PARA MANTENER CONSTITUCIONALIDAD D LEYES--Una Sala del Tribunal Supremo tiene facultades para mantener la constitucionalidad de una ley a virtud de la Sec. 4 del Artículo V de la Constitución.

  3. ESTATUTOS--PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD--CORTES--Un estatuto es y se presume constitucional hasta que un tribunal competente declare lo contrario.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--LEYES EX POST FACTO--SALAS--FACULTAD DE MANTENER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, NO ES LEY EX POST FACTO--Las disposiciones legales facultando a una Sala del Tribunal Supremo a mantener la constitucionalidad de leyes sin integrarse el pleno del Tribunal no es una ley ex post facto aunque sea aplicada a un caso que fue radicado cuando era necesario que el Tribunal en pleno resolviera los casos sometídosle.

  5. ID.--ID.--CUÁNDO LO SON--Es ex post facto aquella ley: (a) que considera delictivo y castiga un acto que al ser realizado no era punible; (b) que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al momento de ser cometido; (c) que altera las normas de evidencia y exige más prueba o prueba distinta a la exigida por la ley vigente a la fecha de la comisión del delito; (d) en relación con el delito o sus consecuencias, altera la situación del acusado en forma desfavorable para él.

    Santos P. Amadeo, Francisco Coll Moya y Antonio Quirós Méndez, abogados del apelante.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    Una de las Salas de este Tribunal compuesta de tres Jueces, confirmó la sentencia dictada contra el apelante.

    [540]

    En un escrito titulado "Moción de Naturaleza Coram Nobis", dirigida al Tribunal en pleno, el apelante solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala, alegando como fundamento, que dicha sentencia es nula e ineficaz, porque la Sala no tenía autoridad para resolver que la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (Ley de la Bolita) es constitucional. Su tesis es, en resumen, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico "en pleno es el forum exclusivo para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un estatuto cuando éste es debidamente impugnado".

    No tiene razón. Cuando comenzó a regir nuestra Constitución en 1952, su Artículo V, Sección 4 disponía:

    "El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas. Todas las decisiones del Tribunal Supremo se adoptarán por mayoría de sus jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la Ley."

    Esta Sección 4...

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