Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 1961 - 83 D.P.R. 701

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 701
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1961

83 D.P.R. 701(1961) ALERS V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIGUEL ALERS, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

J. M. ALMODÓVAR ACEVEDO, JUEZ, demandado

Núm. 3

83 D.P.R. 701

13 de octubre de 1961

CERTIORARI para revisar SENTENCIA de J. M. Almodóvar Acevedo, J. (San Juan), confirmando cierta Resolución de la Comisión de Servicio Público. Confirmada y se anula el auto expedido.

  1. COMISIONES DE SERVICIO PÚBLICO--PODERES EN GENERAL--PROCEDIMIENTOS ANTE LAS MISMAS--AUTORIDAD PARA CELEBRA UNA NUEVA AUDIENCIA-- Motu proprio

    --PRECEPTOS ESTATUTARIOS.--Irrespectivamente de cualquier disposición de ley concediendo un término específico a una parte para solicitar una nueva audiencia--27 L.P.R.A. sec. 224--la Comisión de Servicio Público tiene autoridad para celebrar motu proprio --27 L.P.R.A. sec. 222--una nueva audiencia para considerar cuestiones adicionales relacionadas con la determinación que hubiere hecho concediendo a un peticionario un certificado de necesidad y conveniencia para un servicio público solicitado.

  2. ESTATUTOS--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--ESTATUTOS ADOPTADOS DEL EXTRANJERO--LEY DE SERVICIO PÚBLICO DE PUERTO RICO--La Ley de Servicio Público de Puerto Rico--Ley Núm. 7 de 6 de diciembre de 1917, 27 L.P.R.A. sec. 1 et seq.--proviene del estado de Pennsylvania.

  3. COMISIONES DE SERVICIO PÚBLICO--PODERES EN GENERAL--PROCEDIMIENTOS ANTE LAS MISMAS--AUTORIDAD PARA CELEBRA UNA NUEVA AUDIENCIA-- Motu proprio.

    --Radicada fuera de término una petición para que la Comisión de Servicio Público celebre una nueva audiencia en relación a la concesión de un certificado de necesidad y conveniencia para un servicio público solicitado, dicha Comisión tiene autoridad para celebrar dicha nueva audiencia a base de la autoridad que le confiere el Art. 73 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

  4. ID.--ID.--EN CUANTO A CONCESIONES DE FRANQUICIAS--DETERMINACIÓN DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE ÉSTAS--En esta jurisdicción--e independientemente de lo que sobre el particular puedan haber decidido otras jurisdicciones--la Comisión de Servicio Público, al conceder un certificado de necesidad y conveniencia para un servicio público solicitado debe tomar en consideración--en el ejercicio de su pode de reglamentar la transportación pública--el carácter, la conducta y la idoneidad de los peticionarios que pretenden prestar un servicio público reglamentado por la Comisión.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--Al conceder un certificado de necesidad conveniencia para un servicio público solicitado, la Comisión de Servicio Público siempre debe preferir para rendir un servicio público a aquellos peticionarios cumplidores de la ley.

  6. ID.--APELACIONES CONTRA RESOLUCIONES U ÓRDENES DE LA COMISIÓN --REVISIÓN Y RESOLUCIÓN EN GENERAL--ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN--La función del Tribunal Superior en apelaciones contra fallos de la Comisión de Servicio Público es exclusivamente judicial: determinar si a la luz de los hechos y demás circunstancias presentes en el récord certificado a ser apreciadas, el fallo de la Comisión es o no razonable, de acuerdo con la ley, y fundado en evidencia competente. (Comisión de Servicio Público v. Metro Taxi Cabs,

    82:999, seguido)

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--En apelaciones contra un fallo de la Comisión de Servicio Público, el Tribunal Superior no debe sustituir sus propios puntos de vista por los puntos de vista de la Comisión de Servicio Público. (Comisión de Servicio Público v. Metro Taxi Cabs, 82:999 seguido.)

    Benjamín Ortiz, abogado del peticionario.

    J.B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar de Justicia, Edgar S. Belaval, Procurador Auxiliar, M. B. Carrasquillo, Ernesto C. Blanco, José Freyre Díaz, Waldo Santiago y Lydia F. Marcos, abogados de la Comisión de Servicio Público.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Santana Becerra, como Presidente Accidental de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    [703]

    La Comisión de Servicio Público por resolución de 17 de enero de 1957 concedió al aquí peticionario un certificado de necesidad y conveniencia para operar tres ómnibus en la ruta de la Calle Loíza a Carolina. El 8 de febrero, o sea veintidós días después, "La Cubanita Auto Bus", que antes había comparecido a oponerse a la concesión de la franquicia, radicó una moción solicitando nueva audiencia. El 18 siguiente radicó el peticionario un escrito oponiéndose a las pretensiones de "La Cubanita". La Comisión señaló para vista ambas cuestiones y mientras tanto suspendió los efectos de la orden del 17 de enero.

    El artículo 75 de la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" (27 L.P.R.A.

    sec. 224) establece un término de 15 días dentro del cual debe hacerse cualquier solicitud de reconsideración a una declaración, decisión u orden de la Comisión. Por así disponerlo la ley, el aquí peticionario se opuso a la concesión de nueva audiencia solicitada por "La Cubanita", ya que su solicitud había sido radicada fuera del término. La resolución de la Comisión hemos visto fue de fecha 17 de enero y la solicitud de nueva audiencia de 8 de febrero. Esto no obstante, la Comisión oyó prueba relacionada con la oposición de "La Cubanita". La prueba fue al efecto de que el peticionario no cumplía con ciertas leyes relacionadas con los chóferes, y al resolver el caso dejando sin efecto la resolución del 17 de enero se expresó así la Comisión:

    "La Comisión, considerada la circunstancia del caso así como la prueba presentada por ambas partes es de opinión que para resolver el mismo, además de considerar la existencia o no de la conveniencia y necesidad pública, debe considerar la prueba aportada por la opositora sobre las actuaciones del peticionario en relación con las Leyes vigentes de seguro social para chóferes y los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo. Al analizar esta prueba encontramos que el peticionario con anterioridad a la radicación de su solicitud actuó en contra de lo [704] dispuesto en la Ley sobre Seguro Social de Chóferes y los decretos mandatorios, legislación de alto alcance social que no debe evadir su cumplimiento ningún porteador público, ya que al hacerse cualquier concesión por esta Comisión, es deber del concesionario no solamente cumplir con nuestras disposiciones reglamentarias sino con cualesquiera otras leyes aprobadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

    Recurrió el peticionario al Tribunal Superior, Sala de San Juan para revisar las actuaciones de la Comisión. El Tribunal Superior confirmó y acudió entonces ante nos mediante solicitud de certiorari, que expedimos.

    Para sustanciar su recurso apunta que la solicitud de nueva audiencia por "La Cubanita" fue radicada fuera de término y que la Comisión no podía considerar otros factores que no fueran los de necesidad y conveniencia al resolver sobre la solicitud del aquí peticionario.

    [1, 2]

    Consideremos en primer lugar la cuestión de la tardanza en radicar la solicitud de nueva audiencia. Dispone el artículo 75 de la Ley de Servicio Público, antes citada:

    "Después de haberse hecho cualquier declaración, decisión u orden por la Comisión, cualquier compañía de servicio público o corporación municipal que...

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