Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 1962 - 86 D.P.R. 788
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 86 D.P.R. 788 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 1962 |
86 D.P.R. 788 (1962) ROSALY V.
RULLÁN
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
PEDRO JUAN ROSALY, demandante y recurrido
vs.
PEDRO J. RULLAN, demandado y recurrente
Núm. 12,787
86 D.P.R. 788
14 de diciembre de 1962
SENTENCIA de Miguel A. Velásquez Rivera, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda de alimentos. Confirmada.
PADRES E HIJOS--ALIMENTOS EN GENERAL--DERECHO A ELLOS EN GENERAL--PATERNIDAD O RELACIÓN DE PADRE Y HIJO.--Un hijo natural tiene derecho a recibir alimentos de su padre aunque no establezca previamente su filiación ilegítima o natural, siendo para ello suficiente que establezca el hecho de la paternidad.
Charles R. Cuprill, abogado del recurrente.
Carlos J. Irizarry Yunqué, abogado del recurrido.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BELAVAL
La ilustrada Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico dictó sentencia en este caso ordenándole a Pedro J. Rullán pasarle los alimentos a su hijo Pedro Juan Rosaly, quien compareció representado por su madre Crescencia Rosaly Torres. La prueba estableció que allá por el mes de octubre o noviembre de 1939, Pedro J. Rullán, mientras era soltero, empezó a tener relaciones sexuales con Crescencia Rosaly Torres, quien era viuda, de cuyas relaciones sexuales nació Pedro Juan Rosaly el 14 de noviembre de 1940. La demanda sobre alimentos exclusivamente se presentó el 21 de junio de 1957 y la sentencia, declarando con lugar la demanda, se dictó el 11 de diciembre de 1957.
En su recurso ante nos, el demandado recurrente Pedro [P789] J. Rullán, alega dos errores: (1) al resolver que Pedro Juan Rosaly es hijo del demandado Pedro J. Rullán y (2) que las conclusiones de derecho del Tribunal no tienen base en la prueba ofrecida y admitida ni en la ley.
[1] 1-2.
La discusión de los dos errores podría sintetizarse en la siguiente forma: No habiéndose probado, de acuerdo con el Art. 129 del Código Civil de Puerto Rico, la existencia de ninguna sentencia firme dictada en un proceso criminal o civil de la cual pueda inferirse la paternidad, ni ningún documento indubitado del padre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1995 - 139 DPR 119
...En virtud de lo que resolvemos en este caso, dejamos sin efecto las expresiones normativas formuladas en casos como Rosaly v. Rullán, 86 D.P.R. 788 (1962); Pueblo v. Rodríguez, 67 D.P.R. 735 (1947), y Miranda v. Cacho, 66 D.P.R. 550 (1946), en cuanto indican, contrario a lo que hoy resolvem......
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1973 - 101 D.P.R. 740
...(2), págs. 222-223. Pueblo v. Rodríguez, 67 D.P.R. 735 (1947); Pérez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 832 (1960); Rosaly v. Rullán, 86 D.P.R. 788...
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1995 - 139 DPR 119
...En virtud de lo que resolvemos en este caso, dejamos sin efecto las expresiones normativas formuladas en casos como Rosaly v. Rullán, 86 D.P.R. 788 (1962); Pueblo v. Rodríguez, 67 D.P.R. 735 (1947), y Miranda v. Cacho, 66 D.P.R. 550 (1946), en cuanto indican, contrario a lo que hoy resolvem......
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1973 - 101 D.P.R. 740
...(2), págs. 222-223. Pueblo v. Rodríguez, 67 D.P.R. 735 (1947); Pérez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 832 (1960); Rosaly v. Rullán, 86 D.P.R. 788...