Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 1962 - 86 D.P.R. 788

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 788
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1962

86 D.P.R. 788 (1962) ROSALY V.

RULLÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PEDRO JUAN ROSALY, demandante y recurrido

vs.

PEDRO J. RULLAN, demandado y recurrente

Núm. 12,787

86 D.P.R. 788

14 de diciembre de 1962

SENTENCIA de Miguel A. Velásquez Rivera, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda de alimentos. Confirmada.

PADRES E HIJOS--ALIMENTOS EN GENERAL--DERECHO A ELLOS EN GENERAL--PATERNIDAD O RELACIÓN DE PADRE Y HIJO.--Un hijo natural tiene derecho a recibir alimentos de su padre aunque no establezca previamente su filiación ilegítima o natural, siendo para ello suficiente que establezca el hecho de la paternidad.

Charles R. Cuprill, abogado del recurrente.

Carlos J. Irizarry Yunqué, abogado del recurrido.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BELAVAL

La ilustrada Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico dictó sentencia en este caso ordenándole a Pedro J. Rullán pasarle los alimentos a su hijo Pedro Juan Rosaly, quien compareció representado por su madre Crescencia Rosaly Torres. La prueba estableció que allá por el mes de octubre o noviembre de 1939, Pedro J. Rullán, mientras era soltero, empezó a tener relaciones sexuales con Crescencia Rosaly Torres, quien era viuda, de cuyas relaciones sexuales nació Pedro Juan Rosaly el 14 de noviembre de 1940. La demanda sobre alimentos exclusivamente se presentó el 21 de junio de 1957 y la sentencia, declarando con lugar la demanda, se dictó el 11 de diciembre de 1957.

En su recurso ante nos, el demandado recurrente Pedro [P789] J. Rullán, alega dos errores: (1) al resolver que Pedro Juan Rosaly es hijo del demandado Pedro J. Rullán y (2) que las conclusiones de derecho del Tribunal no tienen base en la prueba ofrecida y admitida ni en la ley.

[1] 1-2.

La discusión de los dos errores podría sintetizarse en la siguiente forma: No habiéndose probado, de acuerdo con el Art. 129 del Código Civil de Puerto Rico, la existencia de ninguna sentencia firme dictada en un proceso criminal o civil de la cual pueda inferirse la paternidad, ni ningún documento indubitado del padre...

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