Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1995 - 139 DPR 119
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 139 DPR 119 |
| Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 1995 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario,
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MENORES--ACCIONES--DERECHO O CAUSA DE ACCION--FILIACION O PATERNIDAD DEL MENOR.
En Puerto Rico, además del procedimiento civil ordinario de acción filiatoria, el ordenamiento jurídico permite que la paternidad de un menor sea adjudicada dentro del procedimiento por incumplimiento de la obligación alimentaria que provee el Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4241.
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ID.--ID.--ID.--ID.
Antes de existir la Ley Núm. 10 de 16 de mayo de 1966 (33 L.P.R.A. ant. sec. 991 n.), la acción filiatoria era de carácter exclusivamente penal. A partir de esta ley, el Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4241, se convirtió en un precepto de carácter mixto.
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ID.--ID.--ID.--ID.
El Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4241, incluye, en su inciso (a), una prohibición, de naturaleza penal, del incumplimiento con la obligación alimentaria, y en los incisos (b) a (h) un procedimiento de filiación de naturaleza civil.
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HIJOS--HIJOS NATURALES--CUSTODIA, MANUTENCION O SOSTENIMIENTO Y PROTECCION--OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS--MOMENTO DESDE QUE HAY QUE ABONARLOS.
El Art. 147 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 566, dispone que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesite para subsistir la persona que tiene derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda mediante la cual se reclaman los alimentos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El momento determinante del pago de los alimentos es la fecha de su reclamación. Los alimentos se abonarán a partir del momento en que se exijan judicialmente.
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ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
La Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 518 et seq., expresamente dispone que los pagos por pensiones alimentarias serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de alimentos.
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ID.--ID.--ID.--OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS--MOMENTO DESDE QUE HAY QUE ABONARLOS.
En casos en los cuales la paternidad de un menor se establece mediante el procedimiento establecido por el Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4241, los alimentos deben abonarse desde la fecha en que se presentó la denuncia correspondiente.
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ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--EN GENERAL....
En buena hermenéutica jurídica, las disposiciones de distintas leyes que tengan que ver con la misma materia o que se complementen, deben ser interpretadas las unas con las otras, para cuando lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro. Las leyes se deben interpretar y aplicar sin desvincularlas del problema cuya solución persiguen, como parte de un todo coherente y armonioso: el ordenamiento jurídico.
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HIJOS--HIJOS NATURALES--CUSTODIA, MANUTENCION O SOSTENIMIENTO Y PROTECCION--OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS--EN GENERAL.
Existe un alto interés público de que se cumpla cabalmente con la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos, interés que se hace viable mediante el procedimento sumario que establece el Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4241, que le provee al menor un remedio rápido y sencillo para obtener de su padre el sustento que necesite.
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ID.--ID.--ID.--DERECHO A ALIMENTOS--MOMENTO DESDE QUE DEBEN ABONARSE.
El Tribunal Supremo deja sin efecto la norma de que un menor tiene derecho a alimentos sólo desde la fecha en que quedó establecida su paternidad judicialmente. Por tal razón, los casos Rosaly v. Rullán, 86:788; Pueblo v. Rodríguez, 67:735, y Miranda v. Cacho, 66:550, al indicar lo contrario, quedan expresamente revocados.
SENTENCIA de Aurelio Gracia Morales, J. (Aibonito), que confirma cierto dictamen del Tribunal de Distrito sobre paternidad, pero revoca la imposición retroactiva de la correspondiente pensión alimentaria que el Tribunal de Distrito había fijado. Modificada.
Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Norberto Colón, abogado de la parte recurrida.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
En este caso, se recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, el 18 de enero de 1995, mediante la cual dicho foro confirmó un dictamen del Tribunal de Distrito sobre paternidad, pero revocó la imposición retroactiva de la correspondiente pensión alimentaria que el Tribunal de Distrito había fijado.
Tenemos ante nos la oportunidad de pautar la cuestión de cuál es la fecha inicial de pago de los alimentos, cuando la filiación se declara dentro del procedimiento dispuesto por el Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4241.
Los hechos se exponen a continuación.
I
A Fernando Zayas Colón se le imputó una violación del Art. 158 del Código Penal, supra (incumplimiento de la obligación alimentaria). Señalado el caso para vista, el acusado compareció y negó la paternidad del menor N.Z.C. En vista de la negativa del acusado, se le ordenó a las partes y al menor hacerse pruebas de sangre (H.L.A.). El resultado de esta prueba fue negativo. El Ministerio Fiscal solicitó entonces que se realizara la prueba D.N.A. por ser más concluyente. El tribunal accedió al pedido y el resultado de esta prueba reveló que el acusado tenía una probabilidad de inclusión en la paternidad del menor de un 99.1%. Celebrada la vista del caso en su fondo, y evaluada la prueba testifical y pericial presentada, el 24 de junio de 1993 el Tribunal de Distrito, Sala de Coamo, concluyó que el acusado era el padre del menor y lo condenó al pago de una pensión alimentaria de $200 mensuales, retroactivo al 10 de abril de 1992, fecha de presentación de la denuncia.
Inconforme, el acusado presentó un escrito de apelación ante el Tribunal Superior, Sala de Aibonito.
Dicho foro confirmó la determinación de paternidad hecha por el tribunal de instancia, pero la modificó en cuanto al aspecto de la retroactividad del pago de la pensión alimentaria. Dispuso que el pago de la pensión procedía a partir de la fecha cuando se hizo la determinación judicial de paternidad. Adujo dicho foro que "es norma de nuestro sistema que sin la determinación de paternidad no procede la fijación de pensión alimenticia [sic]".
Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público presentó ante nos un recurso de certiorari. Alegó como único error lo siguiente:
Erró el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, al modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de Coamo, en cuanto a la fecha de retroactividad del pago de la pensión alimenticia [sic] y disponer que dicho pago era efectivo a la fecha en que se hizo la determinación de paternidad contra el acusado-recurrido. A base de lo dispuesto en el Artículo 147 del Código Civil, el pago de la pensión alimenticia [sic] del menor [N.Z.C.] debe retrotraerse a la radicación de la denuncia bajo el Artículo 158 del Código Penal, fecha en que se entienden reclamados judicialmente los alimentos.
El 21 de abril de 1995 le concedimos un término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar sentencia modificatoria de la del Tribunal Superior y reinstalar, en su totalidad, la del Tribunal de Distrito.
La parte recurrida compareció finalmente el 14 de junio de 1995. Indicó, en esencia, que no interesaba mostrar causa.1
Procede que resolvamos según intimado.
II
[1]
Como se sabe, en Puerto Rico, además del procedimiento civil ordinario de acción filiatoria, nuestro ordenamiento jurídico permite que la paternidad de un menor sea adjudicada dentro del procedimiento por incumplimiento de la obligación alimentaria que provee el Art. 158 del Código Penal, supra.2
Robles v. Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911 (1991).
Conforme a la enmienda referida, el Administrador de la recién creada Administración para el Sustento de Menores, puede hacer determinaciones de paternidad en casos administrativos en los cuales exista controversia sobre la filiación, sujeto a una eventual revisión judicial. 8 L.P.R.A. sec. 510. También se le da esa autoridad a un funcionario de la Administración denominado "juez administrativo". 8 L.P.R.A. sec. 506b.
No hemos tenido ocasión de pasar juicio sobre esta nueva vía para adjudicar las controversias de paternidad.
[2][3] Hace unos años, reconocimos que la referida acción filiatoria provista en el Código Penal había sufrido una transformación radical, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 10 de 16 de mayo de 1966 (33 L.P.R.A. sec. 991 n.). Antes de existir esa legislación, la acción filiatoria en cuestión era de carácter exclusivamente penal. Pero, a partir de la Ley Núm. 10, supra, el Art.
158 del Código Penal, supra, se convirtió en un precepto de carácter mixto. En Pol Sella v. Lugo Christian, 107 D.P.R. 540 (1978), así lo reconocimos expresamente, al señalar que dicho artículo incluye en su inciso (a) una prohibición, de naturaleza penal, del incumplimiento con la obligación alimentaria, y en los incisos (b) a (h) un procedimiento de filiación, de naturaleza civil.
La anterior caracterización del Art. 158 del Código Penal, supra, es muy pertinente a la controversia del caso de autos. Tenemos ante nos dos interpretaciones judiciales conflictivas sobre la fecha a partir de la cual debe pagarse la pensión. El problema surge porque el estatuto penal bajo el cual se adjudicó este caso en instancia, nada provee respecto a cuándo deben abonarse los alimentos en cuestión, ni nosotros nos hemos expresado con anterioridad directamente sobre el particular. Como existe esa laguna, en vista del carácter mixto del Art. 158 del Código Penal, supra, y de que el procedimiento de filiación, que éste establece, equivale a la tradicional...
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