Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 603

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 603
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 603 (1962)

RAMOS V. A.F.F.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MODESTA RAMOS, por sí y como madre con patria potestad

sobre su hijo menor ELENIO SANTIAGO, demandantes y recurrentes

vs.

LA AUTORIDAD DE FUENTES FLUVIALES DE PUERTO RICO, demanda y recurrida

Núm. 183

86 D.P.R. 603

30 de noviembre de 1962

SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) declarando sin lugar una demanda en daños y perjuicios. Confirmada.

  1. ELECTRICIDAD--PRODUCCIÓN, USO Y DAÑOS CONSIGUIENTES A TAL PRODUCCIÓN--RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS POR LOS MISMOS.--Las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad deben ejercitar el más alto grado de cuidado para evitar causar daño, atendido el carácter inherentemente peligroso de este elemento.

  2. ID.--ID.--ID.--Las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad no tienen la responsabilidad de un asegurador, y por tanto, no responden en cualquier caso en que se cause un perjuicio, a menos que el daño haya sido producido por su culpa o negligencia al omitir desplegar un grado de cuidado en proporción a riesgo o peligro envuelto.

    3 ID.--ID.-- NECESIDAD DEL EJERCICIO DE DEBIDO CUIDADO--EN GENERAL.--El gran cuidado para evitar causar daños que deben tener las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad no se limita únicamente a la instalación, mantenimiento y operación de la planta productora de la electricidad y las líneas que la conducen, sino que incluye, además, la obligación de realizar una inspección adecuada para descubrir defectos y situaciones de peligro o riesgo para el público.

  3. ID.--ID.--RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS POR LOS MISMOS.--La responsabilidad de las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad no es una responsabilidad absoluta, por lo que no es indispensable que se protejan las líneas en forma tal que se elimine toda posibilidad de causar daños--la obligación consiste en tomar aquellas precauciones que aseguren contra las probabilidades de riesgos y peligros--y no se supone que se anticipe toda circunstancia fortuita que pueda resultar en causar perjuicios.

  4. ID.--ID.--ID.--El beneficio social que proporciona la electrificación no puede derrotarse mediante la exigencia de una responsabilidad absoluta a las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--DE LOS INTERROGATORIOS A LAS PARTES.--No constituye evidencia una contestación a un interrogatorio notificado antes del juicio a menos que ésta sea ofrecida y admitida en evidencia. ( Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte

    66:844, seguido.)

  6. ELECTRICIDAD--PRODUCCION, USO Y DAÑOS CONSIGUIENTES A TAL PRODUCCION--RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS POR LOS MISMOS.--La obligación que tienen las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir electricidad de inspeccionar sus líneas, no supone una vigilancia continua, o que le permita en todo momento estar informada sobre la condición de los alambres y, en ausencia de circunstancias especiales, la frecuencia de las inspecciones debe determinarse tomando en consideración la situación de las líneas, la posibilidad de que el público venga en contacto con las mismas, la clase de instalación y otros factores.

  7. APELACIÓN--REVISIÓN--VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS--EN GENERAL.--Examinada la evidencia en este caso el Tribunal concluye que no puede afirmarse que la labor de inspección que realizaba la recurrida demandada refleje que incurrió en negligencia.

  8. NEGLIGENCIA--ACCIONES--EVIDENCIA--PESO DE LA PRUEBA--NEGLIGENCIA EN GENERAL-- Res ipsa loquitur.--El efecto procesal de la doctrina de res ipsa loquitur

    no es más que una manifestación de la evidencia circunstancial.

  9. PALABRAS Y FRASES-- Res ipsa loquitur.--Las tres teorías sobre el efecto procesal de la doctrina de res ipsa loquitur --( a )

    teoría de la inferencia permisible; ( b ) teoría de la presunción obligatoria; y ( c ) teoría de la presunción de negligencia del demandado--mediante las cuales un demandante en daños y perjuicios impide la desestimación de su acción a la terminación de su prueba, se explican y distinguen en la opinión.

  10. EVIDENCIA--PRESUNCIONES--INFERENCIAS-- Res ipsa loquitur.--En esta jurisdicción el único efecto procesal de la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur es el de establecer una inferencia permisible--no una presunción mandatoria--a favor de la parte actora-- teoría de la inferencia permisible.

  11. NEGLIGENCIA--ACCIONES--EVIDENCIA--PESO DE LA PRUEBA--NEGLIGENCIA EN GENERAL-- Res ipsa loquitur.--La doctrina de res ipsa loquitur cuyo alcance es establecer una inferencia de negligencia--es de aplicación si concurren los siguientes requisitos: ( a ) el accidente debe ser de tal naturaleza que ordinariamente no ocurra en ausencia de negligencia de parte de alguna persona; ( b ) debe ser causado por una agencia o instrumento dentro del control exclusivo del demandado; y ( c ) no puede haber sucedido debido a acción voluntaria alguna o negligencia del demandante. (Cintrón

    v. A. Roig, Sucrs. 74:1028, seguido.)

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La doctrina de res ipsa loquitur no es aplicable cuando de los hechos surge que hay alguna otra causa probable del accidente de la cual puede inferirse que no hubo negligencia; o si la prueba es compatible con la probabilidad de la ausencia de responsabilidad; o cuando los hechos dan lugar a dos inferencias en conflicto--una al efecto de que se ejercitó debido cuidado y otra de que hubo negligencia. (Cintrón v. A.

    Roig Sucrs. 74:1028, seguido.)

  13. ELECTRICIDAD--ACCIONES POR DAÑOS O LESIONES CAUSADOS--EVIDENCIA--INFERENCIAS Y PESO DE LA PRUEBA--NEGLIGENCIA-- Res ipsa loquitur.--Por el hecho de que un demandante en una acción de daños y perjuicios no pueda explicar la causa del accidente--graves lesiones sufridas por dicho demandante con un alambre de tierra que colgaba de un poste utilizado por la Autoridad de las Fuentes Fluviales para el tendido de sus líneas en la zona rural--necesariamente no procede aplicar la doctrina de res ipsa loquitur.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando un alambre o cable eléctrico se desprende de un poste debido a la acción de un rayo, tal hecho constituye un caso fortuito que releva de responsablilidad a las personas o empresas que se dedican a generar y distribuir la energía eléctrica.

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando un alambre o cable eléctrico se desprende de un poste debido al acto de una mano criminal que cortó dicho cable, las personal o empresas que se dedican a generar y distribuir la energía eléctrica no son responsables en daños y perjuicios por los daños causados.

    Felipe Marchand Gonzáles, abogado de los recurrentes.

    José Antonio Arabía y Juan F.

    Dobal, abogados de la recurrida

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    Un joven campesino de la montaña puertorriqueña sufrió graves lesiones al venir en contacto con un alambre de tierra que colgaba de un poste utilizado por la Autoridad de las Fuentes Fluviales para el tendido de sus líneas en el sector de Indiera Alta, de Maricao. Incoó demanda en reclamación de daños y perjuicios imputándole negligencia a la empresa mencionada consistente en que a) el alambre de tierra que bajaba por el poste "estaba viejo, desprendido del poste y fuera [del] sitio donde aparece que estuvo clavado y cuyos clavos estaban viejos, deteriorado [s] e inservible[s]; y (b) ausencia de aviso al público de la condición peligrosa que representaban las líneas de alta tensión que discurrían por el lugar del accidente, a pesar de "las condiciones de edad, mal estado de conservación y negligente...

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