Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201187
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-058 Martínez Moran V. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

PANEL XI

MANUEL MARTÍNEZ MORÁN Y OTROS
Apelados
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y OTROS
Apelante
KLAN201201187
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: CIDP200700026 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), mediante recurso de apelación, y nos solicita revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Superior de Quebradillas, en el caso civil número CIDP2007-0026 sobre daños y perjuicios. Mediante dicha sentencia el TPI declaró con lugar la demanda instada por la parte apelada, Manuel Martínez Morán, Gladys Ramos Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos (Apelados). Tras la celebración del juicio en su fondo, el TPI determinó que la negligencia por omisión de la AEE, fue la causa próxima de los daños reclamados por los Apelados.

Nos corresponde entonces determinar si el foro de instancia aplicó erróneamente la doctrina de res ipsa loquitur al caso de autos, o, si por el contrario, la determinación de causalidad alcanzada por el TPI está sustentada por prueba suficiente en el expediente del caso sobre los elementos requeridos en una causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico. En segundo lugar, nos corresponderá evaluar la razonabilidad de las partidas concedidas en concepto de daños.

Tras analizar cuidadosamente el expediente del caso, y de conformidad con los fundamentos que adelante exponemos, confirmamos la sentencia apelada. Veamos los hechos del caso.

I.

Los Apelados presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra la AEE, en la que alegaron que durante la madrugada del 20 de febrero de 2007, una línea de alta tensión propiedad de la AEE se desprendió y cayó sobre el pedestal de luz eléctrica de su residencia ubicada en el Sector Román en el municipio de Camuy. Ello alegadamente provocó una serie de explosiones en los receptáculos y enseres eléctricos de la residencia de los Apelados, incendiándose ésta y resultando en la pérdida total del inmueble y de todo lo que había en su interior. Como parte de sus alegaciones, sostuvieron que esa misma línea eléctrica se había caído en varias ocasiones anteriormente, exponiendo así en serio peligro las residencias y la seguridad de las personas que residían en los alrededores. La negligencia imputada por los Apelados a la AEE consistió en la falta de un mantenimiento adecuado a la línea eléctrica defectuosa, aun habiéndose reportado en años pasados otras caídas de la misma línea eléctrica.

Oportunamente, la AEE contestó la demanda negando todo tipo de responsabilidad. Una de las defensas presentadas por la AEE consistió en que, a su entender, las condiciones en que se encontraba la instalación eléctrica en cuestión no representaba un peligro real e inmediato para la vida, salud y propiedad del público y de los demandantes. La AEE también levantó como defensa la ausencia de relación causal entre los actos y omisiones alegadamente negligentes y los daños reclamados por los Apelados.

El 22 de febrero de 2011 las partes presentaron su Informe Consolidado de Conferencia con Antelación a Juicio, del cual surgen algunas estipulaciones que más adelante discutiremos. Luego de varios trámites procesales se celebró el juicio en su fondo el 14 de diciembre de 2011. Desfilada la prueba de los Apelados, entonces la AEE presentó una solicitud de desestimación en corte abierta por entender que el caso no fue probado; en específico, señaló la falta de prueba del elemento de negligencia y del nexo causal. La AEE no presentó prueba. Así las cosas, el caso quedó sometido al TPI.

El 24 de mayo de 2012 el TPI emitió la sentencia apelada. Mediante el referido dictamen, el foro apelado denegó la solicitud de desestimación de la Apelante y declaró con lugar la demanda presentada por los Apelados. El TPI determinó que la AEE incumplió su deber de tomar las debidas precauciones para asegurar que un cable de alto voltaje, que se había desprendido y caído al suelo anteriormente, no volviera a desprenderse. El foro inferior añadió que un grado de cuidado y diligencia por parte de la AEE hubiera evitado el daño sufrido por los demandantes, tomando en consideración que el producto o servicio que ellos brindan es inherentemente peligroso. Por lo tanto, el tribunal apelado concluyó que la negligencia por omisión de la AEE fue la causante del incendio de la casa de los demandantes y de la pérdida total de todas sus pertenencias, así como de las angustias mentales sufridas por la señora Gladys Ramos Ortiz.

Inconforme con la sentencia, el 18 de julio de 2012 la AEE presentó ante este Foro el recurso de apelación que nos ocupa. En síntesis, la AEE cuestiona si el TPI aplicó la doctrina res ipsa loquitur en este caso, así como también cuestiona la razonabilidad de las cuantías concedidas a favor de los Apelados. A continuación exponemos los señalamientos de errores según planteados por la AEE:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de res ipsa loquitur, doctrina que no es de aplicación a Puerto Rico según se ha expresado nuestro más Alto Foro adjudicativo en repetidas ocasiones. El demandante nunca probó cual fue la causa del incendio de su residencia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la pérdida del inmueble fue total y que el valor de la residencia era de $160,000 y expresando que esta prueba nunca fue refutada.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2012 comparecieron los Apelados mediante su alegato en oposición. Contando con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a disponer del recurso.

II.
  1. Art. 1802 del Código Civil

    El artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, rige la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. Dispone que para que exista esa responsabilidad es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión negligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.

    La reparación de un daño procede, siempre que se cumplan ciertos requisitos indispensables, sin los cuales no se configura la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual.

    Es norma reiterada que en toda causa de acción al amparo del artículo 1802, supra, el demandante tiene que probar: (1) la existencia de una acción u omisión productora del acto ilícito extrajudicial; (2) la antijuridicidad de la misma; (3) la culpa o negligencia del agente; (4) la producción de un daño; y (5) la relación causal entre la acción u omisión y el daño. Valle v.

    E.L.A., 157 D.P.R. 1 (2002), Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., 149 D.P.R. 159 (1999); Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997); Ramírez v. E.L.A., 140 D.P.R. 385 (1996).

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la culpa o negligencia como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., supra; Montalvo v. Cruz, supra; Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). Este deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro imaginable sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., supra; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296 (1982). De igual forma, tampoco es necesario que se haya anticipado la ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente. Tormos Arroyo v.

    D.I.P., 140 D.P.R. 265 (1996).

    El concepto unitario de la culpa y la negligencia se recogió en Ramos v. Carlo, supra:

    La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. La responsabilidad por culpa o negligencia depende de la probabilidad de las consecuencias según son capaces de ser previstas por una persona precavida. De ahí que el caso fortuito, que de ordinario exime de responsabilidad, excluya el suceso que hubiera podido preverse”. Art. 1058. O como expresa don José Castán hablando de las transgresiones jurídicas, “[s]e define, en efecto, la culpa o la negligencia como la omisión de la diligencia exigible en las relaciones sociales, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido. Para que haya negligencia, basta con que el resultado haya sido previsto como posible o hubiese tenido que ser previsto.

    Id., a la pág.

    358.

    Se ha entendido que mientras que la culpa requiere la ejecución de un acto positivo que cause un perjuicio a otra persona, la negligencia supone una omisión que produce el mismo efecto. Rojas v. Maldonado, 68 D.P.R. 818 (1948). La negligencia por omisión surge al no anticipar aquellos daños que una persona prudente y razonable podría racionalmente prever que resultarían de no cumplirse con el deber. En otras palabras, un daño no genera una causa de acción...

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