Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 571

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 571
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 571 (1962)

RIVAS RIVERA V. DELGADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

RAMON RIVAS RIVERA, peticionario y apelante

vs.

GERARDO DELGADO, ETC., demandado y apelado

Núm. 12927

86 D.P.R. 571

21 de noviembre de 1962

RESOLUCIÓN de P.

Román Benítez, J. (San Juan) declarando sin lugar una petición de hábeas corpus. Archivado el recurso de apelación por académico.

  1. HABEAS CORPUS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DEL REMEDIO--DEL REMEDIO EN GENERAL--NATURALEZA DEL MISMO.--El recurso de hábeas corpus no es una mera contienda entre partes privadas; más bien es un procedimiento en que el Estado tiene un gran interés en determinar si una persona está ilegalmente privada de su libertad.

  2. ID.--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIO--APELACIÓN--REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ELEVAR LA CAUSA--CONDUCTA DEL JUEZ QUE ENTENDIO EN EL PROCESO ORIGINAL.--El juez que desestima una petición de hábeas corpus, cuya sentencia es apelada por el peticionario--solicitando éste la transcripción de evidencia con beneficio de pobreza--debe estar vigilante para que no haya una tardanza de 3 años 8 meses 28 días en la transcripción de un récord taquigráfico de 27 páginas, como la que hubo en este caso.

Federico Valladares, abogado del apelante.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

y Jorge Segarra Olivero, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

PER CURIAM

En 22 de abril de 1958 el peticionario apelante radicó por su propio derecho recurso de hábeas corpus en la Sala de San Juan del Tribunal Superior, alegando la nulidad de una sentencia de cinco a diez años de presidio que le fuera impuesta el 13 de abril de 1948 en el caso F-895. Expuso dos motivos de nulidad: (1) Porque al ser arrestado no se cumplieron las disposiciones de los artículos 44 y 33 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico al no ser llevado ante un Juez instructor; y (2) porque careció de la debida asistencia y defensa de abogado. En la contestación el Alcaide de la Penitenciaría hizo constar que el peticionario había sido sentenciado en 23 de marzo de 1948 en el caso F-845

a cumplir de tres a [P572] quince años de presidio; y en 12 de abril de 1948 había sido sentenciado a cumplir de cinco a diez años de presidio en el caso F-895. Certificó además que la sentencia de tres a quince años ya había sido cumplida el 6...

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