Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1962 - 86 D.P.R. 205

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 205
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1962

86 D.P.R. 205 (1962)

MUNICIPIO DE SAN LORENZO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, ETC., peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE CAGUAS,

JAIME FRANK PAGANACCI, JUEZ, demandado;

MARCELO MEDINA PEDRAZA, interventor

Núm. C-62-36

86 D.P.R. 205

16 de octubre de 1962

RECURSO DE CERTIORARI

para revisar RESOLUCIÓN de Jaime Frank Paganacci, J. (Caguas) declarando sin lugar una moción de desestimación de una querella reclamando cierta penalidad. Anulado el auto expedido y confirmada la resolución.

  1. PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA --REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE LABOR DIARIA--SALARIO MÍNIMO--EMPLEADOS EN HOSPITALES MUNICIPALES.--El Decreto de Salario Mínimo Núm. 4 de la Junta de Salario Mínimo--limitando la jornada de trabajo a los empleados de los hospitales, clínicas o sanatorios--es de aplicación a los empleados del servicio de beneficencia municipal.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Una reclamación por un obrero basada en que durante cierto período de tiempo trabajó en exceso de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales, constituye el cobro de una penalidad impuesta por ley a un patrono, y no una reclamación por salario mínimo dejado de pagar por dicho patrono.

    R. Arjona Siaca, abogado del peticionario.

    Carmelo Avila Medida, abogado del interventor.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    El interventor trabajó para el Municipio de San Lorenzo desde el 1ro. de enero de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1959. Conducía la ambulancia del Hospital Municipal. Alega que durante ese período trabajó en exceso de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Reclama por el trabajo extraordinario rendido la cantidad de $12,245.04 a base de una doble compensación por cada hora que trabajó diariamente en exceso de ocho y por cada hora en exceso de cuarenta y ocho que trabajó semanalmente. Funda su reclamación en las disposiciones del Decreto de Salario Mínimo Núm. 4--29 R. & R.P.R. sec.

    245n-57--que dispone que [P206] "[n]ingún patrono empleará a trabajador alguno en el servicio de hospitales, clínicas o sanatorios por más de 8 horas en cualquier período de 24 horas consecutivas ni por más de 48 horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas 8 ó

    48 horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo".

    El municipio demandado presentó una Moción de Desestimación y en la misma expresó que el decreto que servía de fundamento a la reclamación "no es aplicable a los servicios de beneficencia municipal que en sus establecimientos hospitalarios y en conexión con los mismos prestan a los necesitados de dichos servicios los municipios de Puerto Rico sin recibir por ello lucro de clase alguna".

    El tribunal recurrido negó la desestimación solicitada. Entendía que el decreto invocado era...

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