Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1963 - 87 D.P.R. 534

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 534
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1963

87 D.P.R. 534 (1963)

BORDAS & CO. V. SECRETARIO DE AGRICULTURA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bordas & Co., demandante y recurrente,

v.

Secretario de Agricultura, demandado y recurrido.

87 DPR 534 (1963)

Número: 254

Resuelto: 28 de febrero de 1963

[P 536]

Sentencia Declaratoria de J. M. Almodóvar, J. (San Juan) determinando que el Secretario de Agricultura tenía autoridad bajo ley para confiscar cierto café crudo introducido en Puerto Rico en la forma en que lo hizo, tenía derecho a retener el mismo, y que el recurrente perdió su derecho sobre dicho café al actuar en la forma en que lo hizo. Confirmada.

M. Orraca Torres, abogado del recurrente; J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Nilita Vientós Gastón, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrido.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

El Juez Asociado Señor Rigau emitió la opinión del Tribunal.

En el cumplimiento de sus deberes oficiales dos funcionarios del Departamento de Agricultura de Puerto Rico hicieron declaraciones juradas ante un juez del Tribunal de Primera Instancia haciendo constar lo siguiente:

(a) Que la demandante introdujo a Puerto Rico, por el muelle número 9 de San Juan, 260 sacos de café crudo provenientes de Nueva York, dando detalles precisos de la fecha de importación, del conocimiento de embarque, del número del viaje y nombre del barco, del nombre de la firma exportadora y de su dirección. (b) Que dicho café fue introducido por la demandante infringiendo la Ley Núm. 35 de 11 de mayo de 1934, 5 LPRA secs. 581-589, y en violación de la orden, llamada Cuarentena Núm. 4 de Sanidad Vegetal, 5 R.&R.P.R. sec.

581-4 expedida por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico bajo autoridad de la antes citada Ley Núm. 35. (c) Que a pesar de que un funcionario del Departamento de Agricultura ordenó detener en el muelle dicho embarque de café, la demandante lo trasladó a otro sitio en Puerto Rico.

Mediante una orden de allanamiento expedida por un magistrado, los referidos funcionarios se incautaron de 121 sacos de ese café, quedando los mismos [P 537] almacenados bajo la custodia del Departamento de Agricultura. Alega el demandado que la demandante dispuso del balance de los sacos de café que no fueron encontrados.

La demandante radicó en el Tribunal Superior una demanda de Sentencia Declaratoria solicitando que el tribunal resolviese: "(a) Que la demandante es dueña del café incautado; (b) Que la Ley Núm. 35 de 11 de mayo, 1934 y la Cuarentena Núm. 4, promulgada a tenor de dicha ley por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico es inconstitucional por aplicación al caso de epígrafe, por ser esta materia regulada exclusivamente por la `Plant Quarantine Act' de 20 de agosto, 1912, y el Aviso de Cuarentena número 73, antes referido; (c) Que los demandados están moral y legalmente impedidos de confiscar dicho café; (d) Que los demandados deben entregar inmediatamente a la demandante el referido producto; y (e) Que se condene a los demandados al pago de costas y honorarios de abogado."

Compareció el demandado y en su contestación alegó, en síntesis, que actuó bajo la Ley Especial Sobre Importaciones de Café de Areas Infectadas, Ley Núm. 184 de 11 de mayo de 1938, 5 LPRA secs.

610-612, y bajo la Ley General de Sanidad Vegetal, Ley Núm. 35 de 11 de mayo de 1934, 5 LPRA secs. 581-589; que confiscó el café porque éste no venía acompañado del certificado de inspección correspondiente, 5 LPRA 581 (Ley Núm. 35), y por venir el mismo de un país que importa café de países donde existe el insecto Stephanoderes Coffeae, cuya introducción constituye un peligro para la agricultura de Puerto Rico, 5 LPRA sec. 610 (Ley Núm.

184). Negó que esta materia esté reglamentada en forma exclusiva por el Gobierno Federal y afirmó que las citadas disposiciones federales no son contrarias ni hacen ineficaces las leyes locales sobre la materia.

La demandante alegó también en su demanda que la introducción de ese café se hizo con el visto bueno del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, cosa [P 538]

que negó expresamente el demandado en su contestación y afirmó que, por el contrario, el Departamento se opuso a dicha introducción, lo cual motivó este pleito.

Como materia nueva el demandado alegó al contestar:

(1) Que "el demandante provocó esta situación e impidió al Secretario de Agricultura ejercer su discreción en cuanto a la manera de disponer del café incautado al desobedecer la orden de detención del café y levantarlo del muelle en contravención expresa de la orden del funcionario recurrido."

(2) Que "el demandante en abierta violación a la orden de detención del Secretario de Agricultura trasladó el café a su almacén dejando en el muelle sólo 9 sacos.

Que al enterarse el Departamento de Agricultura de que los sacos habían sido levantados del muelle inspeccionó los Almacenes Bordas encontrando que de los sacos levantados el demandante había dispuesto de 130 sacos cuyo paradero ignora el demandado hasta la fecha a pesar de las diligencias hechas para averiguarlo."

(3) Que "al inspeccionar sólo quedaban 121 sacos que fueron identificados como parte del lote detenido. Que el Secretario de Agricultura volvió a ordenar al demandante que retuviera los sacos de café que aún quedaban en su almacén hasta nueva orden, a lo que se comprometió el señor Bordas. Que a pesar de esta nueva orden del Secretario de Agricultura el señor Bordas trató de trasladar el café a la Torrefacción Betancourt el 28 de enero de 1957, hecho que no se llevó a efecto porque el Departamento de Agricultura tenía guardia montada y pudo impedirlo ya que la firma Betancourt al enterarse de que el café había sido detenido por orden del Secretario de Agricultura se negó a recibirlo. Que en esta misma fecha se obtuvo la orden de allanamiento para colocar el café bajo custodia."

En 21 de septiembre de 1959 el Tribunal Superior dictó una extensa Resolución favorable al demandado, resolviendo, en síntesis, que la reglamentación federal y la local no eran conflictivas sino concurrentes y cumplementarias, que el demandado había actuado bajo autoridad de ley, que no procedía la devolución del café a la demandante, y que el demandado estaba obligado a disponer del café de acuerdo con lo prescrito por la ley.

[P 539] En 25 de ese mismo mes de septiembre de 1959 la demandante radicó una moción solicitando que el tribunal ampliase su resolución haciéndola más explícita sobre las facultades del demandado para disponer del café, expresó que tenía evidencia de que el café no estaba infestado y solicitó también que el demandado tostase el café a costa de la demandante y se le entregase a ella. El día 16 del mes siguiente (octubre de 1959) la demandante radicó otra moción interesando ahora practicar prueba sobre las alegaciones de la demanda y de la moción anterior. Cinco días después, en 21 de octubre de 1959, la demandante radicó una solicitud de Revisión en el Tribunal Supremo de Puerto Rico (Revisión 223) señalando cuatro errores sustancialmente iguales a los que señala en el presente recurso, los cuales transcribimos más adelante. El Tribunal Supremo, en 20 de noviembre de 1959 resolvió no haber lugar a expedir el auto de revisión solicitado en aquella ocasión.

En 25 de noviembre de 1959 la demandante radicó en el Tribunal Superior otra moción solicitando que el tribunal resolviese todas las cuestiones en controversia planteadas en el caso. El día 30 de ese mes de noviembre de 1959 el Tribunal Superior dictó una Sentencia en la cual resolvió (1) que el demandado actuó bajo autoridad de ley, (2) que el demandado no puede entregar el café a la demandante y está obligado a retenerlo para disponer de él en la forma que prescribe la ley, (3) que al actuar en la forma que lo hizo la demandante perdió su derecho a disponer libremente del café de conformidad con las Leyes Núms. 184 y 35 antes citadas, y (4) que la sentencia disponía de todas las cuestiones planteadas por el demandante en su solicitud de sentencia declaratoria.

Ante nos recurre la demandante y señala que el tribunal a quo erró: (1) "Al resolver que el demandado está obligado por disposición expresa de la Ley Núm.

35 de 11 de mayo de 1934 a actuar en la forma que lo hizo; (2) "Al [P 540]

resolver que de conformidad con las disposiciones de la ley, el demandado no puede...

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