Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 1964 - 89 D.P.R. 754

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 754
Fecha de Resolución14 de Enero de 1964

89 D.P.R. 754 (1964) FERNÁNDEZ MARTÍNEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MANUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ ET AL., peticionarios

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

MANUEL A. MOREDA, JUEZ, demandado

Núm. C-63-57

89 D.P.R. 754

14 de enero de 1964

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) declarando nula cierta sentencia dictada en rebeldía. Anulado el auto expedido y se confirma la resolución, devolviéndose el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Defensor judicial-- Un defensor judicial es un tutor especial nombrado por un tribunal para que represente a un incapacitado o a un menor en un pleito específico.

  2. MENORES--ACCIONES--REPRESENTACIÓN DEL MENOR EN JUICIO--DEFENSOR JUDICIAL--Un defensor judicial no puede allanarse a una demanda que le es notificada, debiendo contestar la misma para que sea el tribunal el que determine si hay mérito o no en la reclamación incoada contra su representado.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS SENTENCIAS--DE LA REBELDIA --SENTENCIA--Bajo las Reglas de Procedimiento Civil de 1958--Regla 45.2--un tribunal no puede dictar sentencia si e el pleito no ha comparecido el defensor judicial de un menor o incapacitado demandado.

  4. SENTENCIAS--DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS--SENTENCIAS SUJETAS A O SUSCEPTIBLES DE SER DEJADAS SIN EFECTO O ANULADAS--EN GENERAL--Con anterioridad a la aprobación de las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, la circunstancia de no haber comparecido un defensor judicial a contestar una demanda no convertía en nula la sentencia dictada, la cual era meramente anulable.

  5. SECRETARIOS DE CORTES--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--EN GENERAL --DICTAR SENTENCIA EN REBELDIA--El Secretario de un tribunal no puede dictar sentencia en un caso en que se demanda para cobrar una cuenta corriente, pudiendo hacerlo solamente cuando se alega que la suma reclamada es líquida y exigible.

  6. SENTENCIAS--EN REBELDIA--APERTURA DE O DEJAR SIN EFECTO LA REBELDÍA--NULIDAD DE LA SENTENCIA EN GENERAL--Examinada la evidencia el Tribunal concluye que la demanda incoada contra una incapacitada y varios de sus hijos menores de edad--quienes estaban representados por un defensor judicial que no compareció en el pleito--era una en cobro de una cuenta corriente, por lo que la sentencia en rebeldía dictada por el Secretario de la Corte es nula por haber actuado sin jurisdicción sobre las personas de los demandados.

    Edrulfo Astacio y Harry B. Llenza, abogados de Manuel Fernández Martínez.

    F. Ponsa Feliú y Alvaro Calderón, abogados de Antonio Mongil Portell; J. A. Luiña, abogado de Litheda Apartments, Inc.

    A. J. Amadeo y A. J. Amadeo Murga, abogados de los interventores.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    En el año 1932, el 18 de mayo, el comerciante Manuel Fernández Martínez instó acción en cobro de dinero contra doña Juana Cruz y la Sucesión de don Domingo Pérez Provecho compuesta de su viuda, la antes mencionada doña Juana Cruz y de sus cinco hijos legítimos Manuel de Jesús, Roque, Domingo, Juan, María Mercedes Pérez y Cruz. En la demanda radicada se alegó que a la muerte del causante de los demandados éste "se hallaba adeudándole la suma de $140.00 cuyo saldo fue aceptado por él como correcto, y además por sus herederos los demandados en esta acción", y se alegó además que luego del fallecimiento de Pérez Provecho "y en el período de enfermedad y para gastos de sus funerales, así como por concepto de provisiones, efectos sus herederos, [sic] éstos tomaron en cuenta corriente al demandante en su establecimiento de Río Piedras, por cantidad de $203.41 cuya suma es el saldo aceptado por los demandados como conforme y correcto" y finalmente se expone que "sumadas las dos partidas... la demandada doña Juana Cruz y los demás demandados están adeudando al demandante la suma de $343.41 cuya suma es cierta, líquida y exigible, sin que haya sido pagada al demandante ni en todo ni en parte a la fecha de la interposición de esta demanda". En la demanda se alegó asimismo "que la demandada Juana Cruz está legalmente declarada incapacitada, por estar demente, según lo fue por resolución de la Corte de Distrito de San Juan, P.R., en el caso No. 6897 y era su tutor su esposo finado don Domingo Pérez Provecho".

    [P756]

    Se solicitó por el demandante que se nombrara un defensor judicial a los demandados incapacitados: la madre por haber sido declarada demente por un tribunal y dos de los hijos por ser menores de edad, uno había nacido el 2 de julio de 1912, otra el 25 de octubre de 1916. Se nombró al señor Reverón Mercado, quien aceptó el cargo y fue debidamente emplazado.

    La demanda no fue contestada por ninguno de los demandados ni por el defensor judicial. El Secretario dictó...

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