Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1963 - 89 D.P.R. 648

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 648
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1963

89 D.P.R. 648(1963) INTER ISLAND SHIPPING CORPORATION V.

COMISIÓN INDUSTRIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTER ISLAND SHIPPING CORPORATION, recurrente

vs.

COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, recurrida

Núm. CI-63-7

89 D.P.R. 648

18 de diciembre de 1963

RECURSO DE REVISIÓN CONTRA RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial. Revocada, y devuelto el caso para ulteriores procedimientos no incompatibles con los términos de la opinión.

  1. PUERTO RICO--DEL GOBIERNO Y SUS FUNCIONARIOS--PODERES LEGISLATIVOS EN GENERAL--La Asamblea Legislativa tiene facultad--de acuerdo con el Art. 8 de la Carta Orgánica de 1917, dejado en vigor por la Ley de Relaciones Federales de 1950--para establecer un sistema de compensación a obreros por accidentes de trabajo en nuestra zona marítima.

  2. ID.--ID.--ID--La Asamblea Legislativa tiene poder para adoptar legislación inconsistente con la Ley Jones y la Ley Federal de Compensación para los Trabajadores de Muelles y Obreros Portuarios de 1927, facultad que ha ejercido válidamente al aprobar la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

  3. COMPENSACIONES A OBREROS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO--LEY QUE GOBIERNA O RIGE--EFECTO EXTRATERRITORIAL DE DISPOSICIONES ESTATUTARIAS--Un accidente ocurrido a un marino residente en Puerto Rico al regresar a un barco anclado en aguas de Saint Thomas, Islas Vírgenes--marino que trabajaba a base de un contrato de trabajo celebrado en Puerto Rico con su patrono, una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y con su oficina principal en Puerto Rico y a virtud del cual dicho marino trabajaría a bordo de un barco en viaje desde el puerto de San Juan, Puerto Rico hasta Saint Thomas y Saint Croix, regresando al puerto de San Juan--está cubierto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, aun cuando dicho accidente haya ocurrido fuera de los límites teritoriales de Puerto Rico.

  4. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--EFECTO EXTRATERRITORIA DE UN ESTATUTO--Cuando la aplicación de una disposición estatutaria de un estado no invade la soberanía jurídica de otro estado, pueblo o cuerpo político, dicha disposición estatutaria no tiene efecto extraterritorial.

  5. COMPENSACIONES A OBREROS--FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y JUNTAS O COMISIONES--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--COMISIÓN INDUSTRIAL--DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN--La decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado declarándose sin jurisdicción para entender en un caso, equivale a declarar al patrono que lo ha sometido patrono no asegurado, por lo que dicha decisión es revisable por la Comisión Industrial.

Hartzell, Fernández & Navas, y A.

Santiago Villalonga, abogados de la recurrente.

Donald R. Dexter, Carmen Ana Archeval y Aura Nélida Pérez, abogados del Administrador del Fondo del Seguro del Estado.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BELAVAL

La Inter Island Shipping Corporation, una corporación organizada de acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, con su oficina principal en Puerto Rico, celebró en Puerto Rico, un contrato de trabajo con el señor Roque Rosado Claudio, residente en Puerto Rico, mediante el cual el señor Rosado Claudio trabajaría como marino a bordo del barco "TMT Lloyd" en viajes desde el puerto de San Juan, Puerto Rico, hasta Saint Thomas y Saint Croix, Islas Vírgenes, regresando al puerto de San Juan, teniendo cada uno de estos viajes una duración de veinticuatro a veintiséis horas, y realizando como promedio, dos viajes a la semana.

La recurrente obtuvo del Fondo del Seguro del Estado una póliza para accidentes de trabajo, a base del total de sus nóminas que incluían, no sólo los salarios devengados por sus obreros marinos y empleados en el trabajo efectuado dentro de la Isla de Puerto Rico, sino también el trabajo [P650] efectuado fuera de los límites territoriales de Puerto Rico durante los viajes anteriormente relacionados.

El 1ro. de septiembre de 1962 el marino Roque Rosado Claudio sufrió un accidente mientras el barco "TMT Lloyd" se encontraba anclado en aguas de Saint Thomas, Islas Vírgenes. El día 6 de septiembre de 1962, la recurrente radicó en el fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico un informe de accidente de trabajo.

El 31 de octubre de 1962, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado resolvió que carecía de jurisdicción para entender en el caso por haber ocurrido el accidente fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La recurrente apeló de la decisión ante la Comisión Industrial quien dictó una resolución desestimando la apelación y confirmando la decisión del Fondo del Seguro del Estado. En esta última decisión, se sostuvo además el punto, que el patrono no tenía derecho a apelar de la decisión del Administrador, por no haber sido declarado aquel patrono no asegurado por el Administrador. Solicitada la reconsideración, ésta fue denegada.

En su revisión ante este Tribunal, la recurrente señala tres errores: (1) que el accidente de trabajo envuelto en el presente caso no estaba cubierto por la póliza del patrono; (2) que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo nuestra no tiene efecto extraterritorial para cubrir un accidente de trabajo ocurrido a un obrero mientras está en funciones de su empleo fuera de los límites territoriales de Puerto Rico para un patrono asegurado con el Fondo del Seguro del Estado; (3) que el patrono no tiene derecho a apelar ante la Comisión Industrial de una decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado en la cual dicho funcionario se niega a dar cubierta bajo la póliza del patrono a un accidente del trabajo ocurrido a un obrero de éste.

1-2--La facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para establecer un sistema de compensación a obreros [P651] por accidentes del trabajo ocurrido en la zona marítima de Puerto Rico y aguas adyacentes merece un poco de historia.

Después de la cesión de la provincia de Puerto Rico, que hace el Gobierno de España al Gobierno de los Estados Unidos en 11 de abril de 1899, se adopta por el Congreso de Estados Unidos para regir la Isla de Puerto Rico, la Carta Orgánica del 1900, aprobada el 12 de abril de 1900, cuya Sec. 9 disponía: "Que sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda, dictará el Comisionado de Navegación los reglamentos que estime convenientes para la nacionalización de todos los buques que eran propiedad de habitantes de Puerto Rico el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y continuaran siéndolo hasta la fecha de dicha nacionalización, y para la admisión de los mismos a todos los beneficios del tráfico costanero de los Estados Unidos; y el cabotaje entre Puerto Rico y los Estados Unidos será regulado de acuerdo con las disposiciones de ley aplicables a dicho tráfico entre dos de cualquiera de los grandes distritos costaneros de los Estados Unidos."

Para llevar a cabo la política enunciada por el Congreso de los Estados Unidos en la Sec. 9, se adoptó el 12 de mayo de 1906, la enmienda a la Sec. 4348 de los Estatutos Revisados de Estados Unidos que dispone: "El litoral y ríos navegables de los Estados Unidos y Puerto Rico serán divididos en cinco grandes distritos: El primero incluirá todos los distritos de recaudación en las costas marítimas y ríos navegables comprendidos entre el límite norte del Estado de Maine y el límite Sur del Estado de Tejas; el segundo consistirá de la Isla de Puerto Rico; el tercero incluirá los distritos de recaudación en las costas marítimas y ríos navegables comprendidos entre el límite Sur del Estado de California y el límite Norte del Estado de Washington; el cuarto consistirá del Territorio de Alaska; el quinto consistirá del Territorio de Hawaii."

[P652]

Por la Sec.

13 de la Carta Orgánica del 1900 también se disponía: "Que todas las propiedades que puedan haber adquirido en Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz, en puentes públicos, casas camineras, fuerza...

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