Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Noviembre de 1964 - 91 D.P.R. 416

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 416
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1964

91 D.P.R. 416 (1964) R.C.A.

COMMUNICATIONS, INC. V. GOBIERNO DE LA CAPITAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R.C.A.

COMMUNICATIONS, INC., y CABLE WIRELESS (W.I.) LTD., demandantes y recurridas

vs.

GOBIERNO DE LA CAPITAL, demandado y recurrente

Núm. CE-63-4

91 D.P.R. 416

17 de noviembre de 1964

RECURSO DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA dictada en apelación por Angel M. Umpierre, J. (San Juan) revocando sentencias de Rolando Martínez Ramírez, J., Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, desestimando demandas sobre devolución de contribuciones por patentes. Revocada la sentencia dictada en apelación, y se devuelven los autos al Tribunal Superior, Sala de San Juan, con instrucciones de que dicte sentencias confirmando las dictadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, desestimando las demandas.

1.

PUERTO RICO-- Status Y RELACIONES POLÍTICAS-- Status BAJO LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y RELACIONES CON LOS ESTADOS UNIDOS EN GENERAL-- La Ley 600 de 3 de julio de 1950--64 Stat. 319--fue adoptada por el Congreso como un convenio con el pueblo de Puerto Rico.

2.

CONTRIBUCIONES--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL PODER EN GENERAL-- PODERES DEL ESTADO--Los poderes públicos y gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la autoridad que le es privativa--siendo el más fundamental de ellos el de imponer tributo--emanan de sí mismos y de su propia autoridad, ejerciendo el poder de tributación libre de autoridad superior, sujeto sólo a las limitaciones de su propia Constitución y su Carta de Derechos, y a aquellas obligaciones que el Pueblo se impuso al aceptar las relaciones federales, Ley 600.

3.

ID.--ID.--ID.-- El poder básico de tributación del Estado Libre Asociado no descansa ni depende ya de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley de Relaciones Federales--"... pero podrán imponerse contribuciones e impuestos sobre la propiedad, etc....".

4.

ID.--ID.--ID.-- Las patentes impuestas por el Gobierno de la Capital a virtud de la Ley Núm. 26 de 28 de marzo de 1914, según ha sido enmendada y de la Ordenanza Núm. 46, Serie 1959--60 de dicho Municipio, no son contrarias a disposición alguna de la Constitución del Estado Libre Asociado.

5.

LICENCIAS--POR OCUPACIONES Y PRIVILEGIOS--NATURALEZA DE LAS MISMAS--PATENTES MUNICIPALES-- De haber algún obstáculo legal para sostener la contribución de patentes impuesta por el Gobierno de la Capital, habría que buscarlo en alguna disposición, o como consecuencia de alguna disposición, de la Ley de Relaciones Federales o de la Constitución de Puerto Rico.

6.

PUERTO RICO-- Status Y RELACIONES POLÍTICAS--OPERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS, DENTRO DE PUERTO RICO-- La Constitución de los Estados Unidos, de su faz y por su propia fuerza, no se extendió a los habitantes de Puerto Rico por el hecho mismo de la cesión en el Tratado de París.

7.

ID.--ID.--ID.-- El Congreso de los Estados Unidos desde un principio no extendió ni ha extendido directamente a Puerto Rico las disposiciones mismas de la Constitución, excepto la acción tomada en el año 1947 en que se equiparó a Puerto Rico a un Estado de la Unión a los efectos de hacer efectivo en Puerto Rico el inciso 1 de la Sec. 2 del Art. IV de la Constitución de los Estados Unidos, referente a privilegios e inmunidades.

8.

ID.--ID.--ID.-- En Puerto Rico no rige--ni nunca ha regido disposición constitucional que reserva al Congreso el poder de reglamentar el comercio con naciones extranjeras, entre los Estados y con las tribus indias.

9.

ID.--ID.--ID.-- Por disposición expresa congresional, ni Ley Sobre Comercio Interestatal ni una ley para regular el comercio de 4 de febrero de 1887 se aplican en Puerto Rico.

10.

ID.--ID.--ID.-- Las leyes de rentas internas de los Estados Unidos, por disposición expresa congresional, no tuvieron ni tienen fuerza o validez en Puerto Rico.

11.

ID.--ID.--ID.-- La relación de comercio interestatal en Puerto Rico y los Estados Unidos constitucionalmente ha tenido, y aún tiene, perfiles distintos de la que por virtud de la Constitución de los Estados Unidos rige entre los Estados de la Unión.

12.

ID.--ID.-- Status BAJO LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS, Y RELACIONES CON LOS ESTADOS UNIDOS EN GENERAL-- Puerto Rico antes, y hoy el Estado Libre Asociado, puede ejercer la facultad de tributación en cuanto al comercio interestatal se refiere, en forma tal que posiblemente a un Estado cubierto por las disposiciones de la Constitución Federal no le sería permisible.

13.

ID.--ID.--ID.-- En el supuesto de que el Estado Libre Asociado se hallara en la misma posición constitucional de los Estados de la Unión en lo que al comercio interestatal respecta, sería válida la imposición y cobro de las patentes municipales impugnadas en este caso.

14.

ID.--ID.--OPERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS, DENTRO DE PUERTO RICO-- La Ley de Comunicaciones de 1934 no es una de las leyes federales que serían localmente inaplicables a tenor de las disposiciones de los Arts.

9 y 58 de la Ley de Relaciones Federales.

15.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN-- DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS FEDERALES-- Ley de Comunicaciones de 1934 no impone a las aquí demandantes y sus actividades o negocios contribución o tributo alguno, ni en particular por concepto de licencia, ya sea con el fin de reglamentación o ya para fines de allegar rentas federales.

16.

LICENCIAS--POR OCUPACIONES Y PRIVILEGIOS--NATURALEZA DE LAS MISMAS--PATENTES MUNICIPALES-- La Ley de Patentes de Puerto Rico de 1914 no impone a ningún negocio o actividad comercial cubierto por la Ley una contribución por concepto de licencia como requisito previo de reglamentación o como permiso o autoridad para que puedan dedicarse a sus actividades--licencia que concedería o negaría a las demandantes el privilegio de dedicarse a una actividad en el comercio interestatal--no teniendo ésta otro propósito que el de allegar rentas para los municipios.

17.

COMERCIO--MEDIOS Y METODOS DE REGLAMENTACIÓN--PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO--

El solo hecho de que la Ley de Comunicaciones de 1934 reglamente por Autoridad Federal las actividades y servicios de un contribuyente realizados en Puerto Rico, no lo inmuniza de la autoridad contributiva del Estado Libre Asociado, ni de ningún otro poder gubernamental de dicho organismo político, el ejercicio del cual no esté claramente y de manera irreconciliable en conflicto con la Autoridad Federal ejercida cuando ésta rigiere.

18.

CONTRIBUCIONES--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL PODER EN GENERAL--PODERES DEL ESTADO-- Las controversias que atañen al poder contributivo del Estado no pueden resolverse teóricamente a base de refinamientos doctrinales, sino que han de ser analizadas y resueltas sobre consideraciones fundamentalmente prácticas.

19. PUERTO RICO--DEL GOBIERNO Y SUS FUNCIONARIOS--TRIBUNAL SUPREMO--PODERES Y FACULTADES--

Este Tribunal anulará el poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios, sólo cuando se ejerciere en violación de las disposiciones aplicables de la Constitución del Estado Libre Asociado, o de los derechos personales garantizados por dicha Constitución, o si se ejerciere en violación de las obligaciones legales y morales que aceptó el pueblo en sus Relaciones Federales.

20.

LICENCIAS--POR OCUPACIONES Y PRIVILEGIOS--FACULTAD O AUTORIDAD PARA EXIGIR PATENTE O LICENCIA O IMPONER UN ARBITRO O CONTRIBUCIÓN--MUNICIPIOS-- Nada hay en la Ley de Patentes de Puerto Rico de 1914 ni en el cobro de la contribución por ella autorizada, que interfiera, obstruya o destruya la Autoridad Federal ejercitada en virtud de la Ley de Comunicaciones de 1934.

21.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- PRIVACIÓN O DESPOSEIMIENTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA--EN GENERAL-- Desde el punto de vista de la protección constitucional del debido procedimiento, no puede afirmarse que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no ofrece nada a las aquí contribuyentes que operan en el comercio interestatal a cambio de lo que les quita a virtud de las disposiciones de la Ley de Patentes de Puerto Rico de 1914.

Adelaida Vicente de Souffront, Gerardo Muñoz Dones, Alberto Picó, y Francisco A. Rosa Silva, abogados del recurrente.

Fiddler, González & Rodríguez, María Luisa Fuster, y Manuel Hernández Penzol, abogados de las recurridas.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

e Irene Curbelo, Procurador General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SANTANA BECERRA

[P420]

En demandas interpuestas en la Sala de San Juan del Tribunal de Distrito contra el Municipio de San Juan, las corporaciones R.C.A. Communications, Inc. y Cable & Wireless (West Indies) Limited, solicitaron la devolución de cantidades pagadas por concepto de patentes durante los años 1960 y 1961. Alegaron que el cobro de las patentes fue ilegal por cuanto las demandantes hacían negocio en el comercio interestatal y sus actividades estaban reglamentadas por legislación del Congreso. Que la contribución que se les impuso por concepto de patentes era una intervención indebida por parte del Municipio de San Juan en el comercio interestatal de Estados Unidos y constituía un obstáculo a dicho comercio.

La Sala de San Juan del Tribunal de Distrito rechazó la contención de las demandantes, sostuvo la validez de la contribución y desestimó las demandas.

Otro ataque hecho a la facultad del Municipio de San Juan para imponer las patentes en litigio basado en la aplicación del propio estatuto de patentes, fue igualmente desestimado por el Tribunal de Distrito, y realmente no está ahora ante nuestra consideración. Si lo estuviera, como problema de ley interno sostendríamos que el Municipio de San Juan estaba debidamente autorizado por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer y cobrar dichas patentes.

En apelación, la Sala de San Juan del Tribunal...

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